República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Con sede en Cabimas

Exp. No. 828-09-16

RECURRENTE: El profesional del derecho GIUSEPPE BOVE BOVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.902.875, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.277, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LANCHAS ZULIANAS, C.A. inscrita originalmente bajo la denominación de LANCHAS ZULIANAS, C.A., inscrita originalmente bajo la denominación de LANCHAS ZULIANAS, S.R.L. ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 1967 bajo el No. 81, Libro 61, Tomo I, págs. 379-383, cuya denominación cambió a la actual conforme Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de enero de 1980, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 1980, bajo el No. 53, Tomo 1-A, y del ciudadano DUBAL LEONARDO BAEZ JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.829.270.

Antecedentes

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, acudió el profesional del derecho GIUSEPPE BOVE BOVE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LANCHAS ZULIANAS, C.A. y del ciudadano DUBAL LEONARDO BAEZ JORDAN, e interpuso recurso de hecho, en virtud de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 03 de febrero de 2009 dictada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), QUE sigue el ciudadano FUAD ANTONIO NAME GOVEA, en contra de la Sociedad Mercantil LANCHAS ZULIANAS, C.A. y del ciudadano DUBAL LEONARDO BAEZ JORDAN.

Este Tribunal, mediante auto de fecha 04 de marzo de 2009, da por introducido el referido recurso de hecho, y deja constancia que su decisión se producirá de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, una vez que sean consignadas las copias conducentes. A tales efectos se ordenó a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el referido articulo 307 de la Ley Adjetiva Civil, consignar las referidas copias, para lo cual se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho.

Ahora bien, en fecha 11 de marzo de 2009, el abogado GIUSEPPE BOVE, consigna las copias certificadas ordenadas; y, este Superior Órgano Jurisdiccional, mediante auto fechado el 17 de marzo de 2009, solicita al Juzgado a-quo copia certificada de la diligencia mediante la cual el recurrente ejerce el derecho subjetivo procesal de apelación. Recibidas como fueron las copias certificadas respectivas, se procede a dictar el fallo siendo hoy el cuarto día del lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

Competencia

El Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”.

Como consecuencia de lo antes expuesto, y dado que este Tribunal Superior es el órgano jurisdiccional de Alzada del Tribunal de Primera Instancia que negó el recurso de apelación descrito en la narrativa, se declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.

La sentencia contra la cual se recurre, fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, en un juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) por lo cual este tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento de este Recurso de Hecho de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION


A) Motivos del Recurso de Hecho

Expone el recurrente de hecho en su solicitud:

“Del artículo procedentemente expuesto, se infiere que la apelación que se haga de las sentencias interlocutorias serán oídas en un solo efecto, por tal razón considera aquí quien recurre de hecho que la decisión de la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, de fecha 17 de Febrero de 2009, en la cual niega el recurso de apelación ejercido por esta representación judicial contra sentencia interlocutoria de fecha 03 de febrero de 2009, no se ajusta a derecho, ya que la misma es una decisión que acusa gravámenes irreparables a mis representados, atentando contra el principio de economía procesal y violando de tribunal de instancia el procedimiento estipulado en nuestro ordenamiento jurídico para lograr la suspensión de una medida cautelar, por tal motivo negar en esta oportunidad el recurso de apelación y limitar el derecho de ser revisadas las sentencias de instancias por el superior jerárquico atenta contra la garantía constitucional de la doble instancia.-
Por tal razón, al haber quebrantado la Juez el procedimiento planteado en nuestro Código de Procedimiento Civil, para hacer efectiva la suspensión de una medida cautelar a través de la contracautela, sin haber tomado en consideración el cuantum de la demanda, sino el valor del inmueble que se encuentra abrazado con la medida de prohibición de enajenar y gravar hacer que contra esa decisión sea susceptible de ser revisada por el superior inmediato”.




B) Motivos y Dispositiva de la decisión de primera instancia contra la cual se pretende recurrir

La sentencia frente a la cual se negó el recurso de apelación, y que a su vez dio origen al recurso de hecho que esta Alzada conoce, reza en su parte Motiva lo siguiente:

“Ahora bien, tomando en consideración esta Juzgadora, que en esta causa, se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar, por el Juzgado que en principio conoció de la causa, como así se narra en el ordinal primero de esta decisión, y que la tutela jurisdiccional no es un derecho absoluto del Estado, sino que ha sido establecida fundamentándose para la protección y respeto de los derechos de los individuos; y aún cuando considere esta Administradora de Justicia, que la medida preventiva debe estar preordenada al resultado práctico de la sentencia definitiva; siendo muy respetuosa de las directrices emanadas de los Órganos Superiores; y tomando en consideración la significación que para la seguridad jurídica de nuestra sociedad tiene la preservación del orden público, conforme a lo ordenado por el Órgano Superior Jerárquico de esta Instancia, y en consecuencia con el criterio dictado por las diferentes Salas, dentro de lo que se estima el de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo contra Carmen E. Barrios, Exo. 03-0202, Sentencia No. 0870, que en una de sus partes mas importante dice:

“…aún cuando el principio inaudita parte que impera en materia cautelar, admite de conformidad con el artículo 589 del C.P.C., una excepción como es la posibilidad que tiene la parte contra quien obra la media de dar caución e impedir su decreto o de hacer cesar sus efectos una vez decretada, la misma opera únicamente respecto a las medidas nominadas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, no aplicable a la medida innominada (que no es el caso).

Debe considerarse que a los fines del pronunciamiento de este Tribunal, conforme a lo solicitado en escrito de fecha primero de Agosto de 2007, para establecer el cuantum o monto de la caución o fianza que se ofrece; se debe practicar un avalúo del inmueble afectado por la medida de prohibición de enajenar y gravar que se identifica en el Decreto de la Medida, antes señalado en numeral “1” de esta decisión, …”

Dados los fundamentos de hecho y de derecho expresados anteriormente, en la sentencia del A QUO se dispuso:


“Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de Cobro de Bolívares conforme al procedimiento de Intimación seguido por FUAD ANTONIO NAME GO VEA contra LANCHAS ZULIANAS C.A. y DUBAL LEONARDO BAEZ JORDAN, DECLARA:

Que para establecer el cuantum o monto de la caución o fianza que se ofrece en actas, se ordena practicar un avalúo del inmueble afectado por la medida de prohibición de enajenar y gravar que se identifica en el Decreto de la Medida, antes señalado en numeral “1” de esta decisión, …”


C) Motivos de la decisión de Alzada

En virtud del auto que riela en el folio 27 de estas actuaciones, en el cual consta que el recurrente de hecho formuló recurso de apelación contra la resolución dictada en fecha 03 de febrero de 2009 (folios: 22 al 26), resultando dicha actividad recursiva negada por el A QUO, esta Superior Instancia hace las siguiente consideraciones:

El artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien de hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”


Comenta Ricardo Henríquez La Rocha en relación con el artículo citado (Código de Procedimiento Civil, T. IV, Caracas, Ediciones Lider, 2004, p. 320), lo siguiente:
“1. La caución o garantía suficiente a que se refiere este artículo, constituye ciertamente una medida cautela por sí misma, diferente a la medida de contracautela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía de caucionamiento que prevé el artículo 590.

Ella no es propiamente una contracautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz. Su relación de instrumentalidad se refiere, pues, a la ejecución forzosa posterior al fallo, en la hipótesis que éste sea estimativo de la demanda; a diferencia de la medida de contracautela que está preordenada a un eventual y futuro juicio de responsabilidad civil …”

Como se puede apreciar, en el presente caso la finalidad de la caución no conlleva el propósito de obtener el decreto cautelar, supliendo al respecto los requerimientos de procedibilidad que prevé el artículo 585 eiusdem. En el sub iudice, lo que aspira la parte contra la cual obra la medida decretada en autos, es sustituir el rol precautelativo que satisface el bien sobre el cual se ha practicado inicialmente la aludida medida, valiéndose para tal objetivo de algunos de los medios de caución previstos en los numerales 1º al 4º del artículo 590 eiusdem.

En este orden de ideas, ante el ofrecimiento que se le hace al juzgador, éste insoslayablemente debe verificar, no sólo si la caución es suficiente, además, está obligado a constatar que la caución ofrecida representa mejores garantías que la cautela originalmente decretada. Ejemplo: en el supuesto que exista una medida de embargo sobre cantidades de dinero depositadas en un entidad bancaria y, que las mismas resulten suficiente para garantizar las resultas del proceso, no se podría considerar como idónea para tener efectos sustitutivos, una fianza principal como la contemplada en el ya citado artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

En ya citado Dr. Hnrìquez La Roche, (op. cit. p. 321), señala en lo que respecta a la determinación de la suficiencia de la caución ofrecida, lo siguiente:

“… ¿Que se debe entenderse por suficiencia de la garantía? La norma señala que la caución o garantía debe ser suficiente. En este punto caben dos interpretaciones: una relativa, en virtud de la cual sería suficiente aquella que está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante de la medida mediante su ejecución; en forma que si el tribunal ha embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto, la suficiencia de la garantía que presente la contra-parte debe conceptualizarse como aquella que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró con el embargo de dinero; por lo que el ejecutante no podría pretender la suspensión de la medida con la presentación de otros bienes que signifiquen una desmejora en el derecho de prevención del solicitante, en consideración directa a la naturaleza de esos mismos bienes. La otra interpretación, de carácter absoluto, atiende sólo al texto del artículo 589 y no a las vicisitudes o ventajas de la ejecución. En efecto, la norma no limita el derecho del embargado a sustituir, no ya el bien en concreto, sino la medida misma, por una garantía real o personal, con tal que ésta sea suficiente para cubrir la obligación y las costas procesales. …”.


Lo anterior viene a corroborar la ineludible obligación que tiene el juez de la cautela, de precisar si la caución ofrecida reúne las condiciones de mejor garantía, tomando en cuenta aquella que puede ofrecer la cosa sobre la cual fue decretada la medida originaria. Para lo cual, de argumentarlo necesario, el juez podrá valerse de los recursos que le prevé la ley, así como de sus facultades jurisdiccionales, entre otras, la de ordenar que se practiquen avalúos sobre los bienes embargados o sometidos a prohibición de enajenar y gravar, más aún, si ha mediado un tiempo considerable desde la fecha del decreto originario hasta la oportunidad en que ha sido ofrecida la caución con fines sustitutivos, circunstancia que pudiere haber incidido en la depreciación o, en su defecto, revaloración de la cosa objeto de la cautela.

Ahora bien, contra cuál decisión es susceptible recurrir en apelación, contra el auto dirigido a verificar las condiciones de la caución ofrecida para determinar su suficiencia y capacidad sustitutiva, o por lo contrario, contra la decisión que niega la caución ofrecida, o en su caso, la que resuelve la objeción formulada por la parte en cuyo favor obra la cautela originaria.

Comenta el autor citado (Medidas Cautelares. Maracaibo, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 3ra. edi. 1988. p. 298), lo siguiente:

“La sentencia interlocutoria que levanta o niega levantar la medida preventiva, que debe ser dictada según el aparte del art. 589 CPC en el breve plazo de dos días continuos –no obstante la posibilidad de prorrogar el lapso de sentencia por una plazo no mayor de treinta días: art. 251 CPC- es una decisión apelable a tenor del art. 289 CPC. La apelación debe ser oída en un solo efecto conforme al art. 291 CPC. No es apelable en cambio, el auto que fija el monto de la caución a constituir (19). La sentencia interlocutoria de la alzada que confirme o revoque la de Primera Instancia tiene recurso de casación de inmediato por tratarse de una sentencia terminal del incidente cautelar (20).”


Como se observa, la decisión que se pronuncie en cuanto al levantamiento de la medida por vía de caucionamiento, es recurrible a través del recurso de apelación en los términos establecidos en el artículo 289 eiusdem, recurso que debe ser oído en su efecto devolutivo (Art. 291 CPC). Sin embargo, no es apelable el auto que determine la fijación de la caución que el juez considere como capaz de cumplir los fines sustitutivos de la cautela originaria, menos aún lo serían aquellas actuaciones, que en ejercicio de las potestades jurisdiccionales, se dicten para precisar o constatar la finalidad sustitutiva de la caución ofrecida. Verbigracia: ordenar experticias para corroborar el real valor de bienes o cosas, pues estas últimas son consideradas como actuaciones de mero trámite.

En consecuencia, en virtud de las motivaciones de hecho y de derecho que han quedado explanadas en la presente Motiva, impretermitiblemente, en la Dispositiva, ha de declararse SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto. Confirmando de ese modo la resolución de la A QUO, en cual se declara inadmisible la actividad recursiva ejercida. Así se decide.


EL FALLO


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR el recurso de hecho formulado por el profesional del derecho GIUSEPPE BOVE BOVE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LANCHAS ZULIANAS, C.A. y del ciudadano DUBAL LEONARDO BAEZ JORDAN, en contra de la decisión de fecha 17 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede enm Cabimas, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES( INTIMACIÓN), intentado en su contra por el ciudadano FUAD ANTONIO NAME GOVEA

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales dada la naturaleza del fallo.


Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 828-09-16, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA TITULAR,

MARIANELA FERRER GONZALEZ