República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 771-08-35

DEMANDANTE: El ciudadano DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.844.326, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.308 y con domicilio procesal en la calle 61 (avenida Universidad, entre avenidas 9 y 9B, Centro Comercial Oquendo, Planta Alta, oficina No. 10 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: La ciudadana GINA ANTUNEZ DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 4.709.949 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subió el presente expediente, relativo al juicio de INTIMACIÓN HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el ciudadano DENNIS CARDOZO FERNANDEZ en contra de la ciudadana GINA ANTUNEZ DE SUAREZ.

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió el profesional del derecho DENNIS CARDOZO FERNANDEZ y, demando por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, a la ciudadana GINA ANTUNEZ DE SUAREZ por “…el resultado del trabajo profesional efectuado del estudio realizado para llevar a cabo y en el éxito obtenido, ya que como fruto de todas las actuaciones realizadas hasta la fecha, se obtuvo el vencimiento total de la (…) intimada….”.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha tres (03) de Junio de 2003, y dispuso resolver mediante auto separado sobre la admisión de la misma.

En la misma fecha, el tribunal a-quo dictó decisión declarando INADMISIBLE la presente demanda. Dicha decisión le fue adversa a la parte intimante, por lo que en fecha cuatro (04) de Junio de 2008, el profesional del derecho DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, la cual mediante auto fechado el 12 de junio de 2008, fue oída en ambos efectos, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Remitidas como fueron las actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada en fecha Ocho (08) de Julio del año dos mil ocho (2008), este Tribunal le dio entrada a la referidas actas.

En la oportunidad del acto de informes, la parte demandante presentó su respectivo escrito, sin observaciones de la demandada.

Llegado el día de hoy, el noveno del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, y lo hace previo a las siguientes consideraciones

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ALZADA

Motivos de la Pretensión

Alega la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

“Como consta de las actas del expediente signado con el No. VP21-S-2006-000201, que acompaño a la presenta estimación, en copia certificada marcada “A”, ejercí la representación judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (I.P.P.L.U.Z.), sociedad civil domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia el día 31 de agosto de 1978, bajo el No. 60, Tomo 2, Protocolo 1º, en virtud de demanda incoada en su contra por la ciudadana GINA ANTUNEZ DE ZUAREZ, portadora de la cédula de identidad personal No. 4.709.949, con domicilio en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, por cobro de presuntas diferencias salariales y otros conceptos laborales.

Como se evidencia de las actas que oponemos a la reclamada, la misma fue vencida totalmente en fase de juicio y en la apelación intentada por la misma ante el Juzgado Superior del Trabajo, pero en ambas instancias no fue condenada en costas, no obstante lo cual sus apoderados judiciales ANUNCIARON EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL, EN CONTRA DE LA SENTRANCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2007, QUE COMO SE HA DICHO RATIFICO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO QUE DESESTIMO EN TODAS SUS PARTES LA DEMANDA INTENTADA, DECLARANDOLA IMPROCEDENTE EN DERECHO.

Es el caso que motivado a tal medio de impugnación del que hizo uso la ciudadana GINA ANTUNEZ DE SUAREZ, se hizo necesaria la presencia de mi representado del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (I.P.P.L.U.Z.), a través de mi persona, ante la máxima instancia judicial en el país a los efectos de ejercer su defensa en el proceso, repetimos, a nivel de la Casación, con el objeto de enervar las infundadas pretensiones de la ciudadana GINA ANTUNEZ DE SUAREZ, ya identificada anteriormente. Con motivo de dicha actuación la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de febrero de 2008, declaró PERECIDO EL RECURSO DE CASACION INTENTADO POR LA CIUDADANA GINA ANTUNEZ DE SUAREZ Y LA CONDENO EN COSTAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 175 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.”


Motivos de la Decisión de Primera Instancia
Reza el fallo recurrido en sus fundamentos, lo siguiente:

“E materia de costas procesales, el profesional del derecho tiene dos legitimados pasivos, como lo son, su propio cliente y el condenado en costas, quienes responden según lo determine la ley y dentro de las eventuales limitaciones que puedan existir; siendo que lo legal, es que el ganancioso en el proceso exija el reembolso de los gastos al condenado en costas por vía de tasación de costas; pero no puede permitirse que el abogado en nombre propio o conjuntamente con el cliente, reclamen del condenado en costas el pago de los honorarios, pues, lógicamente uno de los dos carece de legitimación a la causa.

De esta manera, el condenado en costas sólo debe pagar los honorarios al abogado ganancioso dentro de los límites de ley, o rembolsar los gastos por concepto de honorarios al ganancioso en el proceso, pero nunca estará obligado a cancelar el mismo concepto a ambos sujetos, todo ello a propósito que se trata de procedimientos incompatibles. Así se decide.

En consecuencia, y dado que el abogado en ejercicio DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, con el carácter antes dicho, demanda por concepto de Intimación de Honorarios Profesionales, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,oo), y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en párrafos anteriores, en el cual se dejó sentado, que la condenatoria en costas no recae sobre los apoderados o representantes, sino sobre los litigantes mismos; que el acreedor y el deudor de las costas únicamente pueden ser las partes en sentido material, toda vez, que las partes en sentido procesal, es decir, los representantes de las partes en el juicio, no pueden ser considerados sujetos activos o pasivos a los efectos de la condenatoria en costas, y que lo legal, es que el ganancioso en el proceso exija el reembolso de los gastos al condenado en costas por vía de tasación de costas; en consecuencia, y en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le es impretermitible a esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado en ejercicio DENNIS CARDOZO, obrando en nombre propio, contra la ciudadana GINA ANTUNEZ DE SUAREZ antes identificados. Así se decide.-“


Visto lo anterior, se hacen las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia le correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó: “Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pág. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”

Como se observa, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica el porque, tal como señala Loreto y se asienta en el fallo de la Sala Constitucional antes citado, la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, la misma está relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular tenga el derecho de acceso a la jurisdicción para hacer valer su pretensión.

Conforme a lo descrito, se tiene que, el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
En relación con lo antes expuesto, en fecha 09 de noviembre de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Exp. No. 00268, aseveró: “…La disposiciones de la Ley de Abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde este haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección.”.

El referido artículo dispone claramente que las costas pertenecen a la parte y, por ende, es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo “obligado”, que según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada en pagar costas:“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
Como se observa dicha posibilidad de intimación sólo podría plantearse si el condenado en costas “el obligado” no cumple con pagarlas a la parte beneficiaria de la condenatoria. Así pues, siendo el principio general el que las costas pertenecen a la parte y que es ella la que tiene que pagarle a sus abogados los honorarios, la posibilidad de que esos abogados puedan dirigirse a la parte condenada en costas a reclamar el pago de sus honorarios nunca estaría abierta si esa parte obligada cumple con pagarle costas a la parte beneficiada.

Al respecto, es importante resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A.), reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:
“La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente: “Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148). Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas”.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia claramente que el abogado es titular de una acción directa que surge en virtud del artículo 23 de la Ley de Abogados, y que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado en las costas procesales, es decir, la acción pertenece al abogado, quien podrá optar entre estimarle e intimarle sus honorarios a quien lo contrató “su cliente” o, directamente pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro, se insiste, que el condenado en costas.

Ahora bien, consta del su iudice, folio 194, que la intimada GINA ANTUNEZ de SUAREZ, identificada en las actas procesales, resultó condenada en costas, por haber sido declarado PERECIDO por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, el recurso interpuesto contra el fallo de fecha 28 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Circunstancia esta que, atendiendo los argumentos legales, doctrinales y jurisprudenciales contentivos en la presente Motiva, específicamente de lo que se desprende del artículo 23 de la Ley de Abogados, determinan que el actor se encuentra, en principio, suficientemente legitimado para incoar la acción a través de la cual pretende hacer valer, se insiste, de manera directa contra el condenado en costa, el derecho subjetivo de percibir honorarios profesionales.
En consecuencia, en aras de garantizar el derecho de acción y de acceso a la jurisdicción, derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26. Asimismo, en virtud que lo incoado no se subsume en ninguna de las causales del artículo 341 de la Norma Adjetiva Civil, en la Dispositiva del presente fallo, de manera insoslayable, ha de ordenarse la Admisión de la demanda y, por ende, se ha de declarar CON LUGAR la actividad recursiva ejercida, Revocando de ese modo el dictamen de la primera instancia. Así se decide.

EL FALLO


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR, la apelación ejercida por el profesional del derecho DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, parte demandante en el presente juicio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 03 de junio de 2008 y, por vía de consecuencia,
• Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada
• No se hace especial pronunciamiento sobre la condenatoria en costas procesales.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Año: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 771-08-35, siendo las dos y treinta y minutos de la tarde (2: 30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER GONZALEZ