La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. No. 808-08-72
PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ, y HEBERTO LEAL VILLASMIL venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.771.642 y V-4.162.223, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 11622 y 11294, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano DOMINGO ANTONIO SOLARTE, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-1.058.958, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo a la incidencia surgida en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por los ciudadanos TITO RIGIBERTO ORDOÑEZ y HEBERTO LEAL VILLASMIL, contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO SOLARTE, por la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, de fecha 03 de noviembre de 2008.
ANTECEDENTES.
Se inicio este procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, mediante demanda incoada por los abogados en ejercicio TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ y HEBERTO LEAL VILLASMIL, actuando en su propio nombre.
Establecen los demandantes en su libelo, que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la Oposición formulada por la ciudadana ISABEL SEGUNDA MORANTE, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad Nº V-1.392.716 y domiciliada en la población de Palmarito, Estado Mérida, en expediente Nº 6710 que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que hizo procedente el juicio por Rendición de Cuentas en contra de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMIRO CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, productor agropecuario el primero y peón de hacienda el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.058.958, y V-3.474.347, respectivamente y domiciliados en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, intentado por su representada DOLORES MORANTE HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad Nº V-2.617.675 y domiciliada en la población de Palmarito, Estado Mérida, quien adquiriera de ISABEL SEGUNDA MORANTE, los derechos litigiosos de juicio de rendición de cuentas intentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, bajo expediente Nº 22336 declarado Con Lugar por sentencia dictada por el Juzgado de la causa, con fecha 28 de Enero de 2002, fallo contra el cual se formalizó Recurso de Casación que ordenó una Sentencia de Reenvío que fue dictada con fecha 17 de Septiembre de 2003 que objeto de nuevo Recurso de Casación y Nulidad del fallo, fue confirmada por Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 10 de Julio de 2007, quedando definitivamente firme la misma por haberse ejercido contra ella todos los recursos procesales pertinentes.
Indican también los demandantes que estando definitivamente firme la Sentencia del Juicio por Rendición de Cuentas causado en el expediente Nº 22336, y constando en el mismo el monto total de la condenatoria por Experticia Complementaria del fallo, con la respectiva corrección monetaria, que por la mayoría de los expertos se determinó en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.168.801,95). En el mismo escrito libelar, establecen que el lapso de duración del juicio de Rendición de Cuentas fue atendido por ellos por espacio de trece (13) años, tres (3) meses y nueve (9) días, mediante estudio profundo, diligencias, escritos, viajes, y traslados a Cabimas, Caracas, Caja Seca, Palmarito, y otros lugares; y tomando en cuenta la importancia del caso, y de los servicios profesionales prestados, la cuantía del asunto, el éxito obtenido en el caso, la novedad y dificultad del asunto, su experiencia y reputación, la solvencia económica del codemandado DOMINGO ANTONIO SOLARTE, el tiempo ocupado en la atención del caso, la responsabilidad derivada del caso para ellos como abogados litigantes, la representación con poder autenticado, y el lugar lejano donde se planteó la litis.
Los demandantes basan su demanda en los artículos 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, 22 y siguientes de la Ley de Abogados, y los artículos 274, 279, y 286 del Código de Procedimiento Civil, estimando e intimando sus Honorarios Profesionales en la condenatoria en costas al codemandado vencido totalmente en el proceso, el ciudadano DOMINGO ANTONIO SOLARTE, antes identificado, según las siguientes especificaciones y determinaciones contenidas en el libelo.
Solicitan los demandantes en su libelo, que la presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sea admitida conforme a Derecho, se ordene el respectivo decreto intimatorio y en definitiva se obligue al intimado a pagar la suma demandada.
En fecha 10 de Octubre de 2008 el Juzgado del conocimiento de la causa le da entrada a la demanda y ordena formar expediente.
En la misma fecha 10 de Octubre de 2008, el Juzgado del conocimiento de la causa dicta el fallo que en apelación fue recurrido y, por tal circunstancia, conoce esta Alzada.
En fecha 3 de Noviembre de 2008 los demandantes apelan de la decisión del Juzgado del conocimiento de la causa.
En fecha 21 de Noviembre de 2008, éste Tribunal Superior le da entrada al expediente, y llegada la oportunidad para que las partes presenten informes, sólo la parte demandante consignó los mismos.
Siendo hoy el cuadragésimo séptimo (47) de los sesenta (60) días previstos en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dicta su fallo de acuerdo a las consideraciones siguientes:
COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y por el territorio, conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, y por cuanto la decisión apelada fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia de esta Jurisdicción, del cual este Órgano Superior en Alzada, se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se establece.
FUNAMENTOS DE LA DECISIÒN DE ALZADA
Es menester para este juzgador antes de proferir el fallo respectivo, efectuar algunas consideraciones jurídicas relacionadas con el concepto de Honorarios Profesionales. El autor Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, sobre la referida noción, señala que se trata de una “Remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta los servicios”.
Por su parte, el autor Manuel Osorio, en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define el concepto de Honorarios como “la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte libelar. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada”. Etimológicamente la palabra “honorarios”, proviene de la voz culta moderna del siglo XVIII, tomado del francés honoraires, que proviene a su vez de la voz culta del latín jurídico honorarium, que Vitruvio y Ulpiano ya significaban “derechos de los diferentes profesionales liberales”. En fin, los honorarios profesionales pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su oficio, en los términos previstos en la Ley.
En este orden de ideas, el autor Bello Tabares, en su obra “Honorarios”, al referirse al procedimiento para el cobro de los honorarios por actuaciones de carácter judicial, señala: “El procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, el cual se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de abogados, que dispone al efecto: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes”
Luego de lo antes expuesto, se observa que los reclamantes de honorarios profesionales, fundan su pretensión en los Artículos en los Artículos 40 de Código de Ética del Abogado; 22 y siguientes de la Ley de Abogados y 274, 279 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Es así que, el Artículo 22 de la Ley de Abogados reza textualmente: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes”.
En base a lo preceptuado en las normas citadas, cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, teniendo la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad en el artículo 386 (607 conforme al Código de Procedimiento Civil vigente)”.
Se debe agregar a lo ya expresado, que es pacifica y reiterada la doctrina y jurisprudencia, tanto de instancias como del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de cobro de honorarios profesionales, se insiste, normada por el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo, y la misma comprende dos fases:
a) La fase declarativa: la cual comienza cuando existe impugnación de esos honorarios , siendo en dicho supuesto aplicable lo dispuesto en la parte infine del artículo 22 de la vigente Ley de Abogado, por lo que expresamente debe abrir el Tribunal la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
b) La fase ejecutiva: Dicha fase se inicia con la sentencia firme definitiva que declara la procedencia del Cobro de Honorarios, produciéndose en caso que se objete el monto pretendido, la probabilidad que el intimado se acoja, como se dijo, al derecho de retasa. Es importante destacar que la decisión por el Tribunal retasador, a diferencia del dictamen de la etapa declarativa, no tiene revisión.
De la misma manera, la doctrina ha sostenido que el procedimiento de honorarios profesionales del abogado de carácter judicial o contencioso, se considera como ejecutivo, pues el mismo tiene fundamento en las actas del proceso que constituyen instrumento público y, en consecuencia, se traducen en títulos ejecutivos. Sin embargo, se deben considerar como títulos de carácter imperfecto, dado que éstos no contienen una obligación de cancelar cantidad de dinero cierta, líquida y exigible, condiciones que se obtendrán, como fue expuesto, a través de lo decidido en la estimación e intimación de honorarios. Asimismo, se dice que el procedimiento in comento es de carácter especialísimo, de ahí que es diferente al procedimiento de la vía ejecutiva, así como al monitorio contenido en los artículos 630 y 640, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.
Es oportuno en estas consideraciones, citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, Exp. No. 98-677, en la cual se estableció: “De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogados le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Sin embargo en la gestión del profesional del derecho se tiene a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales”.
Vistas las argumentaciones precedente, establece la sentencia del Juzgado del conocimiento de la causa que: “Refuerzo de lo ya narrado por este Órgano Jurisdiccional, lo constituye el hecho cierto de cursar por ante este mismo Tribunal obviamente, el juicio de Rendición de Cuentas, seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos ANGEL EMIRO CHOURIO y DOMINGO ANTONIO SOLARTE, signado con el No. 22.336, que da origen a la reclamación que nos ocupa; no obstante, la notoriedad judicial que informa a esta Juzgadora, motiva traer a colación el contenido del auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2007, cursante al folio 1.066 y su vuelto, de la pieza No. 03 del referido expediente 22.336, el cual se ratifica en este mismo acto, por mediar necesariamente antes de poner en estado de ejecución, la práctica de experticia complementaria del fallo, que aún se encuentra en proceso.”
Dado lo expuesto en la recurrida, es necesario traer a colación otro fallo de Máximo Tribunal de la República, esta vez de su Sala Constitucional, en la cual se enfatiza que la experticia complementaria del fallo forma parte de la fase de ejecución de la sentencia y, a la vez, es un requisito impretermitible para considerar la sentencia definitiva como firme, esto a los fines que surta todos sus efectos legales.
Dicha decisión es la No. 576, del 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia en revisión, y la misma reza: “…La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos. Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes…”. (las negrillas de la decisión)
Ahora bien, alegan los demandantes en su libelo de demanda, en el vuelto del folio 1, en el encabezado del segundo párrafo que: “…definitivamente firme como se encuentra el juicio por Rendición de Cuentas causado en el expediente Nº 22336, constando en el mismo el monto total de la condenatoria por Experticia Complementaria ordenada en el fallo, con determinación de la respectiva corrección monetaria…”.
De igual manera, en el mismo libelo, esta vez en el folio siete (07), consta: “Escrito presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 23 de Septiembre de 2008, en el expediente AA50-T-2007-001741, oponiéndonos a la procedencia del Recurso de Revisión intentado y diligencia pidiendo se declare inadmisible el referido Recurso de Revisión”.
Sin embargo, los demandantes no consignaron junto con su libelo de demanda, copia certificada de la sentencia del juicio de rendición de cuentas, en la cual necesariamente, a los efectos del sub iudice, conste el respectivo auto que coloca en estado de ejecución el fallo del cual aducen desprenderse el derecho subjetivo cuya tutela pretenden a la jurisdicción.
Asimismo, tampoco acompañan a su libelo, las resultas del Recurso de Revisión intentado y la constancia de haberse practicado la respectiva experticia complementaria ordenada en el fallo. Lo cual, inevitablemente, origina el convencimiento para quien juzga, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho suficientemente explanados en esta Motiva, de pronunciarse en la Dispositiva sobre la NO ADMISIBILIDAD de la acción incoada y, por ende, declarar SIN LUGAR del recurso interpuesto. Así se decide.-
EL FALLO
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que siguen los ciudadanos TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ y HEBERTO LEAL VILLASMIL, contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO SOLARTE, declara:
SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los ciudadanos TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ y HEBERTO LEAL VILLASMIL, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diez (10) de Octubre de dos mil ocho (2008); en consecuencia:
Queda de esta manera confirmada la decisión apelada con base a los criterios expresados.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria Titular,
Marianela Ferrer González.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 808-08-72, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-
La Secretaria Titular,
Marianela Ferrer González.
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