REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON
MARACAIBO; 30 DE MARZO DE 2009
198° Y 150°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: ANGELA LUISA CARRASQUERO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.328.495, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.018, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE: Nº 648
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Acude ante este Órgano Judicial el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.018 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA LUISA CARRASQUERO ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.328.495, para interponer Recurso de Hecho, de conformidad con el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto dictado en fecha 26 de enero de 2009, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la apelación interpuesta en fecha 12 de enero de 2009.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el apoderado judicial de la parte recurrente, en el escrito libelar alega que su representada es propietaria de una de una parcela que consta de nueve hectáreas con diez centiáreas (9, 10 Hec2), según consta de documento protocolizado, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 23 de agosto de 1983, bajo el Nº 74, Tomo Segundo, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: con fundo que es o fue del ciudadano Manuel Acosta y con parte del fundo Monte Carmelo que es o fue de Edicta Guidelia Pérez de Becerra; SUR: con fundo que es o fue de Ramón Portillo; ESTE: con fundo que es o fue de Eladio Cárdenas y OESTE: Con propiedad que es o fue de Marcos Sergio Serrada Alvarado. Y en fecha 21 de febrero del año 2001, la abogada en ejercicio NELLY CASTELLANO, actuando en representación de los ciudadanos MARCOS ANTONIO, JOSE ANGEL, ANA TERESA, CLEOTILDE DEL CARMEN, MAGALY RAMONA, DANILO DE JESUS, YAJAIRA DEL CARMEN, JAIRO ENRIQUE, BETTY VIOLETA y ELVIS SERRADA ATENCIO, respectivamente, introduce ante el Juzgado los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por DESLINDE JUDICIAL, en contra de las ciudadanas ANGELA CARRASQUERO y CARMEN SANCHEZ, basada en los artículos 720 y 722 del Código de Procedimiento Civil, sobre dos inmuebles rurales contiguos, ubicados en el sector agrícola Monte Carmelo, en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, denominado La Trinidad, que consta de los siguientes linderos NORTE: con fundo Monte Carmelo, que es o fue de Edicta Gudelia Pérez; SUR: con fundo que es o fue de Eladio Cárdenas y Alberto Sánchez; ESTE: con la menor parte del fundo La Trinidad, con una extensión de nueve hectáreas con diez centiáreas propiedad de Ángela Carrasqueño y Carmen Sánchez y OESTE: con fundo que es o fue de los ciudadanos Manuel Vivas, Francisco Sánchez y Alejandro Chapín. El Tribunal de Municipio de conformidad con los artículos anteriormente mencionados, ordena notificar a las partes y al Procurador Agrario a fin de que se constituyan en el lindero Noreste objeto del deslinde. Asimismo en fecha 24 de enero de 2002, la parte demandante solicita se decline la competencia al Juzgado de Agrario de Primera Instancia, basándose en los artículos 212 ordinal 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juzgado de los Municipios, declina la competencia en fecha 5 de febrero de 2002, el A-quo recibe la causa el día 3 de noviembre de 2003.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2004, el A-quo se declara competente para conocer de la causa. El día 29 de marzo de 2004, la parte querellada solicita el rechazo de la demanda en virtud de la extemporaneidad del suministro del vértice que delimitaran el lindero, ratificando el pedimento en fecha 9 de abril del mismo año, hasta cuando se fije el día y la hora para realizar el deslinde. Mediante resolución dictada en fecha 20 de mayo de 2004 niega la admisión de la demanda de deslinde, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que la parte actora no subsano en el lapso previsto en la ley el libelo de la demanda.
Por medio de diligencia consignada el día 26 de mayo de 2004, la parte actora apela de la resolución anteriormente señalada. El A-quo en fecha 1 de junio del mismo año oye la apelación en ambos efectos de conformidad con lo acordado en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente en su forma original a este Superior.
Este Superior recibe el expediente el día 26 de julio de 2004, y por auto de fecha 28 de julio del mismo año, le da entrada, y conforme a lo previsto en el artículo 244 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija los lapsos respectivos. El día 10 de agosto de 2004, la parte demandante presente escrito de pruebas.
A través de decisión emitida por este Juzgado Superior Agrario, en fecha 1 de octubre de 2004, este declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia revoca la resolución dictada por el A-quo, el día 20 de mayo del mismo año, objeto de la apelación.
En fecha 21 de febrero del año 2005, el A-quo en acatamiento a la decisión dictada por este Superior, admite la demanda, a tenor con lo dispuesto en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 722 ejusdem, ordena notificar a la parte demandada, constando en autos las respectivas resultas.
En fecha 5 de marzo de 2007, el A-quo se traslado al lindero noreste del fundo la Trinidad, a fin de llevar a cabo la referida inspección, dicha acta según consta en autos no tiene la firma del juez del tribunal de primera instancia
El día 12 de marzo de 2007, la parte actora presenta escrito de pruebas e informes. Y mediante diligencia consignada en fecha 23 de abril del mismo año, la parte demandada promueve sus respectivas pruebas.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2008, el A-quo, ordena la reposición de la causa al estado de nombrar Defensor Ad-litem a la ciudadana Carmen Sánchez, parte co-demandada. En fecha 1 de agosto de 2007, el A-quo ordena notificar al Procurador Agrario, de conformidad con el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo, constado en autos la resulta.
En fecha 25 de enero del año 2008, el A-quo se traslado al fundo denominado La Trinidad y llevo a cabo el referido acto de deslinde, estando la parte actora presente.
En fecha 10 de marzo del presente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia en la cual declara lo siguiente:
(…Omissis…) este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara:
1. LINDERO DEFINTIVO del Fundo Agrícola LA TRINIDAD, ubicado en el Sector Agrícola Monte Carmelo, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, Parroquia El Moralito, cuyos linderos son: NORTE: Con fundo Monte Carmelo, que es o fue de Edicta Gudelia Pérez, SUR: Con fundo que es o fue de Eladio Cárdenas y Alberto Sánchez, ESTE: Con la menor parte del Fundo la Trinidad, con una extensión de nueve (09) hectáreas con Diez (10) centiáreas, propiedad que es o fue de Luis Guillermo Atencio, Angela Aurora Atencio, hoy de Angela Luisa Carrasqueño Atencio y Carmen Rosa Sánchez (vda) de Acosta y por el OESTE: Con fundo que es o fue de Manuel Antonio Vivas, Nicolás Montero, Francisco Sánchez y Alejandro Chacín, aquel que va con rumbo Norte-Este (NORESTE) con Ochenta grados (80º) de rumbo Este, con una medida de Sesenta y Cinco metros lineales (65 Mts) , que une el punto marcado a sesenta y cinco metros del punto V-14 al punto V-22, con esto se traza el nuevo lindero del Fundo Agrícola LA TRINIDAD, como lindero definitivo, la cual corresponde a un área de Una Hectárea con Cuatro Mil Quinientos Metros Cuadrados (1,4500) ; por lo que, se ordena expedir copia certificada del acta de deslinde y de la presente resolución a los fines de su protocolización ante la Oficina de Registro correspondiente, todo ello a los fines de que se estampe la nota marginal en los títulos de cada colindante.
2. Se suspende la Medida Innominada decretada en fecha 25 de Enero de 2008 de conformidad con lo previsto en el artículo 207 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre la producción existente sobre el lindero definitivo decretado este acto.-
Se deja constancia que actuó como abogada de la parte actora NELLY CASTELLANO URDNAETA, Inpreabogado Nº 39.459 y el abogado IVAN CAÑIZALEZ, Inpreabogado Nº 11.427, como abogado de la ciudadana ANGELA CARRASQUERO ATENCIO.(…Omissis…)
En fecha 12 de enero de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana ANGELA CARRASQUERO, apela de la sentencia anteriormente descrita, en virtud de que faltaba notificar a una de las demandadas, la misma fue negada por auto dictado en el A-quo el día 26 de enero del presente año.
El presente Recurso de Hecho fue presentado en fecha 6 de febrero de 2009. Y por auto dictado el día 12 de febrero del presente año, se le dio entrada, ordenando al A-quo, la remisión de las piezas que integran la causa Nro. 2948 de la demanda por DESLINDE incoada, así como los dias Despacho transcurridos desde la fecha de la decisión recurrida, para resolver el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Lo solicitado es recibido el día 19 de febrero de 2009. Por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2009, se ordena formar el expediente respectivo
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DEL RECURSO DE HECHO
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala Constitucional señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del presente expediente, en fecha 18 de Marzo de 2009, producto del Recurso de hecho intentado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA LUISA CARRASQUERO ATENCIO, contra el auto dictado en fecha 26 de enero de 2009, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la apelación interpuesta contra la Sentencia de fecha 10 de Marzo de 2008 emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fijo el Lindero Definitivo del Fundo Agrícola La Trinidad, ubicado en el sector agrícola Monte Carmelo, en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia.
Es por ello que observa esta Alzada que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan. Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial” Observa este Tribunal que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad. Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:
:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”.
En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial de la parte demandada propuso recurso de hecho contra la negativa de apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia
De los transcritos argumentos esgrimidos por el a-quo para negar la admisión de la apelación se evidencia que el mismo alego en el auto de fecha 26 de Enero de 2009 lo siguiente:
….Omissis…
“… En fecha 25 de Enero de 2008, este tribunal se constituyo en el Fundo La Trinidad ubicado en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia y procedió a fijar el lindero provisional. Los ciudadanos citados para el referido acto no realizaron oposición alguna, siendo este el único recurso que tenia la parte para debatir el lindero, procediendo este tribunal a fijar como lindero definitivo del fundo trinidad el día en fecha 10 de Marzo de 2008, como lo establece el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
Articulo 724. Si no hubiere oposición al lindero provisional este quedara firme, y el tribunal así lo declarara en auto expreso en el cual ordenara que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante…”
Ahora bien del escrito libelar que riela a los folios 1 al 9 expuesto por el abogado Gustavo Adolfo Meléndez Pérez en su calidad de apoderado judicial de la ciudadana Ángela Luisa Carrasquero Atencio, el mismo hace alusión a lo siguiente:
“…El Juez de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia, abogado Luis Castillo violo el articulo 722 del Código de Procedimiento Civil que establece que el tribunal, debe emplazar a las partes para que concurran a la operación de deslinde en el lugar, día y hora que fijara para uno de los cinco días siguientes (mas el termino de distancia) a la ultima citación que se practique, esta norma fue violada y ultrajada por el Juez de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia abogado Luis Castillo, en una forma flagrante, ya que de acuerdo a los autos, el ultimo que se cito fue el Procurador Agrario III del Estado Zulia, quien firmo su boleta el día 23 de Octubre de 2007 y fue agregada el día 29 de Octubre de 2007, quien fue citado para que estuviera en nombre y representación de la Ciudadana Carmen Rosa Sánchez viuda de Acosta de acuerdo a lo pautado en el articulo 213 de la Ley de Tierras ; de acuerdo al articulo 205 del Código de Procedimiento Civil se debe otorgar tres días continuos como termino de distancia, ya que el deslinde era en el Municipio Colon del Estado Zulia que dista mas de cuatrocientos cuarenta kilómetros de esta ciudad…” (Sic)
Ahora bien una vez determinados los alegatos de las partes y los puntos controvertidos este tribunal pasa a analizar las actas procesales de las cuales evidencia que la ultima boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador Agrario del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar fue realizada en fecha 23 de Octubre de 2007 y agregada en fecha veintinueve (29) de Octubre del mismo año las cuales rielan a los folios doce y trece (12 y 13) de la pieza anexa dos (2).
Ahora bien el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“….El tribunal emplazara a las partes para que concurran a la operación de Deslinde en el lugar, día y hora que fijara para uno de los cinco (5) días siguientes a la ultima citación que se practique…”.
Es decir, la ley establece que una vez conste en las actas procesales la última citación de las partes, el tribunal debe fijar a través de un auto el deslinde que debe llevarse a cabo dentro de los cinco (5) días siguientes; ahora bien una vez analizado por esta alzada las actas procesales se evidencia que el Aquo en auto de fecha cinco de Noviembre de 2007 que riela al folio catorce de la pieza anexa dos (2) fijo el acto de deslinde para el día 22 de Noviembre de 2007 a partir de las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) en el fundo la Trinidad, es decir el auto lo dicto dentro de los cinco días siguientes mas no fijo dicho acto de deslinde para llevarse a cabo dentro de los cinco (5) días siguientes tal y como lo establece el articulo 722 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco otorgo el termino de la distancia establecido en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil ya que el Deslinde era en el Municipio Colon del Estado Zulia que dista a mas de Cuatrocientos Kilómetros de la ciudad de Maracaibo, por lo que evidencia que efectivamente el Juez Luis Castillo cometió un error en derecho al obviar la normativa, debiendo haber otorgado el termino de distancia, que según el computo de secretaria remitido por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Zulia en el cual constan los días de despacho en dicho tribunal, vencían el día siete (7) de Noviembre para luego fijar el acto de deslinde entre los días 12 de Noviembre al Catorce de Diciembre de 2007
En este orden de ideas, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable en los procesos agrarios, dispone el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable:
“…El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia…”
Es fundamental señalar para este caso, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 20 de Diciembre de 2007, Exp. Nº 07-1368, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, por solicitud de revisión de la sentencia N° 1740, dictada el 7 de agosto de 2007, por la Sala de Casación Social, en la cual declaró sin lugar el recurso de casación que anunció el solicitante, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, precisó:
…Omissis…”
En este contexto, esta Sala Constitucional consideró en Sentencia Nº 966, del 05 de junio de 2001 (caso: José Gerardo Arias Chana), señaló lo siguiente:
…Omissis…”
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.” (Negrillas de la Sala)
De la norma transcrita, esta Sala observa que la ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.
Así las cosas, esta Sala considera que el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra¸ en la cual se menciona que “el término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa”, se encuentra en sintonía con las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.
…Omissis…”
En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, y, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia que dictó el 7 de agosto de 2007, la Sala de Casación Social. Así se declara…”
En perfecta sintonía con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la Sala de Casación Social Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000 estableció:
"(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”
Determinado lo anterior, y en atención a las decisiones parcialmente transcritas supra, que esta Alzada comparte en su integridad, evidenciado de las actas procesales, que el acto de deslinde fijado para el día 22 de Noviembre de 2007 a partir de las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) en el fundo la Trinidad, no se llevo a cabo por razones que este tribunal desconoce por cuanto el A quo no dicto auto alguno que dejase sin efecto el mismo, y procedió a fijar nuevamente el deslinde para el Jueves Veinticuatro (24) de Enero de 2008 en el mencionado fundo el cual fue diferido una vez mas para el día 25 de Enero de 2008 obviando de igual forma el termino de la distancia, llevándose finalmente a cabo el Deslinde sin que estuviese presente la parte demandada, quedando el mismo definitivamente firme en sentencia emitida en fecha 10 de marzo de 2008 en vista de la falta de oposición de la parte demandada ciudadana Angela Luisa Carrasquero Atencio, en virtud del articulo 724 del Código de Procedimiento Civil, quien evidentemente no estuvo presente por no saber a ciencia cierta que día se llevaría a cabo el acto por haberse dictado fuera del lapso de los cinco (5) días siguientes a la ultima citación practicada, dejándose así en total desprotección a la misma, violándosele de esa forma la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este juzgador se ve obligado a declarar Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.018 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA LUISA CARRASQUERO ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.328.495 y Ordenar al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Zulia a escuchar la apelación, por cuanto considera que se debe proteger los principios que rigen al debido proceso, como sería en este caso vulnerar el derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.018 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA LUISA CARRASQUERO ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.328.495 contra el auto dictado en fecha 26 de enero de 2009, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la apelación interpuesta.
SEGUNDO: Se anula el auto dictado en fecha 26 de enero de 2009, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la apelación interpuesta en fecha 12 de enero de 2009.
TERCERO: Por consiguiente, se ordena notificar a través del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.018 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA LUISA CARRASQUERO ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.328.495 en fecha 12 de Enero de 2009, de la admisión de la apelación solicitada, contra la Sentencia de fecha 10 de Marzo de 2008 para que una vez que conste en autos su notificación ante esta alzada, comience a transcurrir los lapsos previstos en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los treinta Días (30) días del mes de marzo de dos Mil nueve (2009). Años: 198° de la independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LUISA MUÑOZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 208. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LUISA MUÑOZ
EXP 648
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