REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN
Maracaibo; treinta (30) de marzo de 2009
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTES-OPOSITOR: NOLA GUTIERREZ DE BRACHO, BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ, KARINA MORAIMA BRACHO GUTIERREZ y CARMEN MILAGROS BRACHO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.052.648, V-11.215.584; V-11.224.627 y V-9.390.914, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL-OPOSITOR: EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° V-5.563.060, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 23.547.
DEMANDADOS-APELANTES: CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO CARLOS ALBERTO NAVARRO MALDONADO Y CESAR AUGUSTO NAVARRO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, solteros, productores agrícolas, titulares de las cedulas de identidad Nros.12.356.817, 15.356.292 y 16.741.346, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL-APELANTE: ALEX YANEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°2.135.691 e inscrito en el Inpreabogado N°16.549.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE LA DECISION DE FECHA CATORCE (14) DE JULIO DE 2008, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN EL JUICIO DE RETRACTO LEGAL.
EXPEDIENTE: 000633.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Zulia, remitió a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, en copias certificadas actuaciones, que cursan en el juicio de retracto legal, en el expediente signado bajo el Nº 3567, con motivo del recurso de apelación interpuesta por el ciudadano ALEX YANEZ, titular de la cédula de identidad No.2.135.691 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°16.549, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO, CARLOS ALBERTO NAVARRO MALDONADO Y CESAR AUGUSTO NAVARRO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, solteros, productores agrícolas, titulares de las cedulas de identidad Nros.12.356.817, 15.356.292 y 16.741.346, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Zulia, en fecha de 14 julio de 2008, , donde niega la solicitud de co-administrador del ciudadano Carlos Gustavo Navarro Maldonado.
En fecha 07 de noviembre de 2008, se recibió, dio entrada y asigno número. Asimismo, se fijó lapso de promoción y evacuación de las pruebas.
En fecha, 19 de noviembre de 2008 fue presentado por el Abogado Alex Yánez Martínez, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO, CARLOS ALBERTO NAVARRO MALDONADO Y CESAR AUGUSTO NAVARRO MALDONADO escrito de fundamentación al recurso de apelación.
La audiencia oral y pública de informes se llevó a cabo el día 03 de diciembre de 2008, con la asistencia de la partes. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal para el mejor esclarecimiento de la verdad solicito copia mecanografiada y certificada del Acta de Ejecución de fecha dos (02) de julio de 2008.
II
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decisión de fecha de 14 julio de 2008, se pronunció en los siguientes términos:
OMISSIS…
En fecha 30 de Junio de 2008, este Juzgador a través de un riguroso análisis de los requisitos sine quanon de las Medidas Cautelares Nominadas e Innominadas, decreto previo cumplimiento de los mismos, MEDIDA CAUTELAR INOMINADA PREVENTIVA DE DESPOSESION, sobre el Fundo EL ROBLE, ubicado en Jurisdicción del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, el cual abarca una superficie de 63,9306 Hectáreas, en contra de los Ciudadanos CARLOS GUSTAVO NAVARRO, CARLOS ALBERTO NAVARRO y CESAR AUGUSTO NAVARRO.
OMISSIS…
Igualmente se observa de la Inspección Judicial evacuada en fecha 13 de Junio de 2008, en el Fundo EL ROBLE, en los particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO QUINTO Y SEXTO, el peligro de la producción del Fundo objeto de autos, dado que, se evidenció la ausencia de controles químicos, el cultivo de plátano se encuentra en estado regular, escaso mantenimiento del cultivo, zonas de total deterioro, desechos y obstáculos que impiden el transito del agua y la cosecha del día no es suficiente para la cantidad de plantas existentes.
OMISSIS…
Asimismo, se observa en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 207 el cual establece: “el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía”. (Negrillas del Tribunal)
Aunado a lo antes expuesto y en especial de los indicios que arroja la Inspección Judicial y en atención especial a los poderes del Juez en materia agraria que no es otro que coadyuvar a la preservación del medio ambiente y a mantener un equilibrio entere la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental.
En lo que respecta a la solicitud de la entrega del Galpón que fue objeto de la medida, referida y que alega la parte solicitante que no forma parte del 55 % del Fundo EL ROBLE, este Juzgador no tiene materia sobre el cual decidir en la presente causa, dado que el mismo es un asunto controvertido en otra causa signada con el N°3080 de la nomenclatura de este Tribunal.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en aras de Salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva, NIEGA la solicitud de co-administrador del ciudadano CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO, sobre el Fundo EL ROBLE, por evidenciar este Despacho Judicial un deterioro en las siembras de plátanos, debiendo esta autoridad judicial garantizar la Agroalimentación de la Nación, como norte de todos sus actos (artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).-ASI SE DECIDE.-
III
ANTECEDENTES
Cursa ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por RETRACTO LEGAL, intentada por los ciudadanos NOLA GUTIERREZ DE BRACHO, BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ, KARINA MORAIMA BRACHO GUTIERREZ y CARMEN MILAGROS BRACHO GUTIERREZ, en contra de los ciudadanos CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO CARLOS ALBERTO NAVARRO MALDONADO Y CESAR AUGUSTO NAVARRO MALDONADO, en expediente signado con el Nº 3567.
Por Auto de fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, concurrentemente con el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PREVENTIVA DE DESPOSESIÓN sobre el fundo El Roble, ubicado en el sector el Tocuyo, Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, el cual abarca una superficie de terreno de Sesenta y tres hectáreas con nueve mil trescientos seis metros cuadrados (63,9306 Has) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con el Fundo San Pedro, que es o fue propiedad de José Ramón Briceño; SUR: Con la carretera asfaltada de la panamericana que conduce al Puerto Santa Rosa, separada al fundo Cienago que es o fue propiedad de Luís Guillermo Vilchez y María Rubia Urdaneta Machado, ESTE: Con el fundo los Limones, que es o fue de José Marcial Machado y OESTE: Con la hacienda el Tocuyo, que es o fue de Pedro Rodríguez. Medida que fue acordada con base al análisis de los requisitos de procedencia para decretar medidas preventivas, así:
Con relación al Fumus Bonis Iuris, las solicitantes invocan los derechos establecidos en el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario(…) De un analisis del articulo in comento se puede llegar a la conclusión de que los jueces agrarios, tienen la obligación de velar por la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección de los derechos ambientales, así que, a los fines de resguardar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, existe la obligación para este Juzgador, haya o no juicio, de dictar , incluso de oficio, las medidas pertinentes, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, para salvaguardar un derecho constitucional establecido en el artículo 305 (…)
En referencia al Periculum en Mora, se realizó por este Órgano Jurisdiccional una Inspección Judicial realizada el día 13 de junio de 2008 … el cual se dejo constancia en referencia a las actividades de mantenimiento del cultivo de plátano, que se pudo observar un escaso control manual, la ausencia de controles químicos para evitar la destrucción de las plantaciones por los insectos, y plantas caídas y hojas secas sin podar. Así dejo constancia que se pudo observar que tanto las plantas swinella que cercan el fundo para su protección fueron podadas muy bajas lo cual deja desprotegidas las plantaciones de los agentes naturales que pueden perjudicarlos y que se apreciaron canales de agua primarios bien definidos en todo el cultivo, pero con obstáculos y desechos que impiden el transito del agua lo cual observo este Tribunal que los canales segundarios estaban en las mismas condiciones que el primero.
Y por ultimo el Periculum in damni, se encuentra en que, según lo alegado por las solicitantes, el decreto de la medida sería la única vía a fin de evitar la paralización de la producción agraria, la reconstrucción del habitad y volver a normalizar la producción agroalimentaria del fundo El Roble, permitiendo ocupar y trabajar dicho lote de terreno para salvaguardar la producción Agroalimentaria de la Nación.
Por Acta de fecha 02 de junio de 2008, se procedió a dar cumplimiento a la Medida Cautelar Innominada Preventiva de Desposesión sobre el fundo El Roble.
En fecha 08 de julio de 2008, el abogado Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, asistiendo al ciudadano Carlos Gustavo Navarro Maldonado introduce escrito solicitando a ese Juzgado de Instancia, se le nombre como co-administrador del 55 % del fundo El Roble, en virtud de la ejecución de la medida en fecha 02/07/08, ello, con el fin de garantizar y salvaguardar los intereses y derechos que posee conjuntamente con sus hermanos del 55 % del referido fundo. En tal sentido, que con la práctica de dicha Medida el fundo quedo a merced de la contraparte, sin que haya persona alguna que represente sus intereses y el de sus hermanos, situación que le causa incertidumbre con respecto al destino de las ganancias obtenidas de la negociación del plátano, solicitud que hace con fundamento en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De igual forma solicita se le entregue la plena posesión del galpón que fue objeto de la Medida, por cuanto este se encuentra alquilado a la empresa Mercantil Agro isleña C.A., por tanto no forma parte del porcentaje dictado en la Medida.
En fecha 09 de julio de 2008, el abogado ALEX YANEZ MARTÍNEZ, presento de escrito de Oposición a la Medida Preventiva de Desposesión del fundo El Roble, solicitando declare con lugar la Oposición, y en consecuencia revoque la Medida decretada y practicada, restituyendo a los coadministradores.
En fecha 14 de julio de 2008, el Tribunal de Instancia Niega la solicitud de co-administrador del ciudadano Carlos Gustavo Navarro Maldonado, sobre el Fundo EL ROBLE, por evidenciar un deterioro en las siembras de plátanos, previa observación de una inspección realizada en fecha 13 de junio de 2008, donde se ve el peligro de la producción del fundo El Roble, la ausencia de controles del cultivo, zonas de total deterioro, desechos y obstáculos que impiden el transito del agua y la cosecha del día no son suficiente para la cantidad de plantas existentes, respecto a la solicitud de la entrega del galpón que fue objeto de la Medida, el juzgado no tiene materia sobre el cual decidir en la causa, ya que el mismo es un asunto controvertido en otra causa signada con el N°3080 de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 16 de julio de 2008, el abogado ALEX YANEX, Apeló del auto de fecha 14 julio de 2008, donde se niega la solicitud de coadministrador de su representado. El tribunal lo oye en un solo efecto y ordena remitir la causa a este Superior Agrario de los Estados Zulia y Falcón.
Recibidas en esta Alzada las actuaciones, en fecha 07 de noviembre de 2008, relativa a la apelación formulada, fijándose la audiencia y el lapso de promoción y evacuación de las pruebas para el pronunciamiento de las mismas. Del cual la parte apelante consigno escrito de fundamentación al recurso siendo admitida por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2008.
En fecha 16 de julio de 2008, el abogado ALEX YANEX, Apeló del auto de fecha 14 julio de 2008, donde se niega la solicitud de coadministrador de su representado. El tribunal lo oye en un solo efecto y ordena remitir la causa a este Superior Agrario de los Estados Zulia y Falcón.
Recibidas en esta Alzada las actuaciones, en fecha 07 de noviembre de 2008, relativa a la apelación formulada, fijándose la audiencia y el lapso de promoción y evacuación de las pruebas para el pronunciamiento de las mismas. Del cual la parte apelante consigno escrito de fundamentación al recurso siendo admitida por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2008.
IV
DE LA COMPETENCIA
DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACIÓN
En virtud que la presente acción, versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida esta, en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala Constitucional señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.
V
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El Abogado Alex Yánez Martínez, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO, CARLOS ALBERTO NAVARRO MALDONADO Y CESAR AUGUSTO NAVARRO MALDONADO, para fundamentar el presente recurso, expreso:
(…) el Juzgador de Instancia decretó y practicó una medida cautelar innominada que por sus características, configuró una verdadera “confiscación”, violando una expresa previsión que las prohíbe, limitando la posibilidad por vía de excepción a situaciones permitidas en la propia Carta Magna. Se señala que se trato de una verdadera confiscación por cuanto el despojar a los legítimos propietarios en comunidad de su cuota parte y por ende de los atributos referidos al uso, goce, disfrute y disposición de la misma no puede catalogarse de otra manera y a ello hay que agregarle lo relativo al galpón propiedad de mis representados, a quienes les despojó, desestimando el documento público que acredita la propiedad al momento de practicar la medida.
Además del alegato precedente, de por si lapidario en cuanto justificación del Juzgador de Instancia, no solo para decretar y practicar una cuestionada medida, sino por haber negado a mis representados lo que en justicia y derecho les correspondía y corresponde por imperativo legal: “la plena propiedad del galpón construido dentro del fundo”, garantizado constitucionalmente, así como, “la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes del fundo”, tal como lo establece en materia de comunidad el artículo 765 del Código Civil… La decisión que se impugna… debió dictarse afectando la administración y no la propiedad del fundo/su tenencia y/o posesión, aun cuando parcial-, para el supuesto negado de antemano, que hubiese sido “oficiosamente” para el a quo, para la protección de la producción agroalimentaria, tal como lo permite el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se impone preservar los derechos de mis representados y éllo solo era posible mediante la inclusión como coadministrador de uno de ellos o de quien los representase, la exigencia de caución suficiente o la designación de una depositaria judicial para administrar provisionalmente el fundo y no entregarlo…, a la parte demandante, confiscando la propiedad del galpón, que no forma parte del fundo y su titularidad esta amparada en un documento público, y la cuota parte de mis representados, colocándolos en un absoluto…Y a todo ello habría que añadir en lo relativo al galpón, que el mismo está legítimamente arrendado a la sociedad AGROISLENA, C.A. y sus ocupantes fueron obligados a desalojarlo, causando un daño de proporciones a dicha sociedad mercantil. ESAS SON LAS RAZONES QUE MOTIVARON LA SOLICITUD DE NOMBRAMIENTO DE UNO DE MIS REPRESENTADOS COMO COADMINISTRADOR DEL FUNDO “EL ROBLE”, IMPROPIAMENTE DESPOSEIDO Y LA INMEDIATA DEVOLUCION DEL GALPON, CUYA NEGATIVA MOTIVO LA APELACION(…)
A titulo ilustrativo, toda vez que la oposición a la medida está en trámite por ante el Juzgado de Instancia, debo observar … que practicada la medida innominada de desposesión del fundo “El Roble”, del cual mis representados son titulares del CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de los derechos de propiedad, por cuanto el porcentaje restante pertenece a la ciudadana NOLA LUCRECIA GUTIERREZ, viuda de Bracho y parte de la Sucesión de BARULIO BRACHO ATENCIO, la cual fue impropiamente justificada en criterio de quien suscribe, toda vez que la tenencia y/o posesión son atributos del derecho de propiedad y no es permisible que una medida vulnere un derecho que tiene protección constitucional y a todo evento, la medida posible una vez verificados los supuestos de procedencia para la protección de la producción agroalimentaria, solo era posible sobre la administración del fundo(…)
(…) sobre el Fundo “El Roble” pesaba y no ha sido revocada una medida cautelar de coadministración, desde el 31 de mayo del año 2005 y que ejercieron hasta el 28 de marzo del año 2006 los ciudadanos GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR causante de mis representados, ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, hoy fallecido. Al practicarse la citada medida, entre otras se cometieron las siguientes irregularidades:
1. No se revoco previamente la coadministración que estaba vigente desde hace más de 2 anos.
2. Se afecto la propiedad de los hermanos NAVARRO MALDONADO sobre el 55% de la titularidad del fundo- ya habia adquirido dicho porcentaje de su causante- cuando lo procedente era dictar y practicar la medida sobre la administración del fundo y no sobre la posesión y tenencia, que son atributos del derecho de propiedad…Asimismo, se confisco un galpón de la exclusiva propiedad de mis representados…
3. Se justificó la medida cautelar decretada y practicada en una sedicente inspección ocular extra litem, supuestamente para proteger la actividad agroalimentaria, cuyos graves cuestionamientos se tramitan en la oposición presentada, actualmente en curso, cuando dentro del fundo, nunca fue, ni ha sido realizada labor agrícola alguna por ninguno de los solicitantes de la medida, todos sucesores del finado BRAULIO BRACHO ATENCIO, ya que la actividad de estos se ha limitado en el tiempo única y exclusivamente, al retiro del porcentaje dinerario que les correspondía, contrariamente a las labores que realizaba su causante Braulio Bracho Atencio quien si trabajaba la tierra.
4. Se prohibió el acceso de mis representados al fundo, cercenando el derecho que les asistía y asiste como comuneros en la titularidad del fundo y mayoritarios por lo demás, entregando la administración a la parte demandante, lo que implico que uno de los administradores revocados de hecho-Braulio Segundo Bracho Gutiérrez- quien seria corresponsable del supuesto estado del fundo, continuara en ese rol. Notese que ha debido incluirse a uno de mis representados o quien les represente, exigirse caución para garantizar la pulcritud y buen manejo de la administración del fundo o en su defecto, designar y entregar dicha administración a una depositaria judicial, lo que no se hizo.
5. No se estableció la obligación de los administradores designados parte demandante de rendir cuentas de su administración y se entrega el porcentaje correspondiente de los provechos y utilidades a mis representados/ titulares del 55% de los derechos de propiedad.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
El asunto sometido a la consideración y decisión de este Juzgador, refiere a un recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEX YANEZ, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO, CARLOS ALBERTO NAVARRO MALDONADO Y CESAR AUGUSTO NAVARRO MALDONADO, contra una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión a una solicitud formulada por los recurrente en apelación, en el marco de la oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PREVENTIVA DE DESPOSESIÓN sobre el fundo El Roble, ubicado en el sector el Tocuyo, Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, el cual abarca una superficie de terreno de Sesenta y tres hectáreas con nueve mil trescientos seis metros cuadrados (63,9306 Has), que cursa en el juicio de RETRACTO LEGAL incoado por los ciudadanos Carlos Navarro, Carlos Alberto Navarro y Cesar Augusto Navarro en contra de los ciudadanos Nola Gutiérrez, Braulio Gutiérrez, Karina Gutiérrez y Ernesto Gutiérrez contra los recurrentes en apelación.
Así, a los fines del análisis de la sentencia dictada por el Juez a quo, es menester para este Juzgador, reproducir extractos de la motiva que dio lugar a la negativa de la solicitud de co-administrador del ciudadano Carlos Gustavo Navarro Maldonado, solicitada por los recurrentes en apelación, así:
OMISSIS…
…se observa de la Inspección Judicial evacuada en fecha 13 de Junio de 2008, en el Fundo EL ROBLE, en los particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO QUINTO Y SEXTO, el peligro de la producción del Fundo objeto de autos, dado que, se evidenció la ausencia de controles químicos, el cultivo de plátano se encuentra en estado regular, escaso mantenimiento del cultivo, zonas de total deterioro, desechos y obstáculos que impiden el transito del agua y la cosecha del día no es suficiente para la cantidad de plantas existentes.
OMISSIS…
Asimismo, se observa en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 207 el cual establece: “el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía”. (Negrillas del Tribunal)
Aunado a lo antes expuesto y en especial de los indicios que arroja la Inspección Judicial y en atención especial a los poderes del Juez en materia agraria que no es otro que coadyuvar a la preservación del medio ambiente y a mantener un equilibrio entre la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental.
En lo que respecta a la solicitud de la entrega del Galpón que fue objeto de la medida, referida y que alega la parte solicitante que no forma parte del 55 % del Fundo EL ROBLE, este Juzgador no tiene materia sobre el cual decidir en la presente causa, dado que el mismo es un asunto controvertido en otra causa signada con el N° 3080 de la nomenclatura de este Tribunal.-
En este Contexto, importa destacar, que el Juez a quo resolvió la solicitud formulada por el abogado Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, asistiendo al ciudadano Carlos Gustavo Navarro Maldonado, con fundamento en los indicios que arrojó la Inspección Extra Judicial del 13 de Junio de 2008 y del poder que le confiere la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 207, al reseñarse que: “no es otro que coadyuvar a la preservación del medio ambiente y a mantener un equilibrio entre la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental” , y en consecuencia, procedió a negar la solicitud objeto del presente recurso.
En este orden de ideas, la sentencia objeto de apelación se corresponde con una incidencia, en virtud de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PREVENTIVA DE DESPOSESIÓN, como fue denominada por el Juzgador de Instancia, la cual fue ejecutada, que se encuentra para pronunciamiento de la oposición y que fue acordada con fundamento en los artículos 254 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándosele un tratamiento análogo por el juez y que le confieren poderes a los Jueces Agrarios, actuando como Juzgados de Instancia o Alzada. En este sentido y visto el carácter de orden público que encierran los principios y derechos fundamentales de seguridad agroalimentaria y derecho ambiental, respectivamente, consagrados en el artículo 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bienes jurídicos tutelados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, y fundamento de la medida acordada, resulta imperioso para este Juzgador Agrario, entrar al examen de medida otorgada el 30 de junio de 2008, que dio lugar posteriormente, a la solicitud de co-administrador del ciudadano Carlos Gustavo Navarro Maldonado, cuyo pronunciamiento es objeto del presente recurso de apelación.
Ilustra este Juzgador, que el Juez de Instancia procedió a acordar una medida denominada CAUTELAR INNOMINADA PREVENTIVA DE DESPOSESIÓN”, en virtud de la solicitud que hiciere en el libelo de la demanda la parte demandante, con fundamento en los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, que rezan:
Artículo 207. El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 254. El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En este contexto, pasamos a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:
(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).
De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.
En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de Marcela García Sola, que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” ( Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires:Argentina, p. 276).
Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:
“se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).
Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgo de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.
Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Asi, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador, el legislador en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de ordenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental).
Resulta contumaz para este Juzgador, que la medida acordada por el Juez de Instancia y de la decisión objeto de apelación, tuvo lugar en el marco del poder y bajo el procedimiento que le consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se evidencia de su contexto:
Con relación al Fumus Bonis Iuris (…) De un análisis del articulo in comento se puede llegar a la conclusión de que los jueces agrarios, tienen la obligación de velar por la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección de los derechos ambientales, así que, a los fines de resguardar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, existe la obligación para este Juzgador, haya o no juicio, de dictar , incluso de oficio, las medidas pertinentes, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, para salvaguardar un derecho constitucional establecido en el artículo 305 (…)
“NIEGA la solicitud de co/administrador del ciudadano CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO, sobre el Fundo EL ROBLE, por evidenciar este Despacho Judicial un deterioro en las siembras de plátanos, DEBIENDO ESTA AUTORIDAD JUDICIAL GARANTIZAR LA AGROALIMENTACIÓN DE LA NACIÓN, COMO NORTE DE TODOS SUS ACTOS (ARTÍCULO 207 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO). (Subrayado, Resaltado y Mayúsculas Nuestra).
Y así, el Juez de Instancia, con fundamento en este poder, procedió al análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, esto es, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, y en consecuencia, llego a la convicción de que la medida “pertinente” resulto ser una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PREVENTIVA DE DESPOSESION, que a expresión del Juez de Instancia, se traduce en la “Desposesión total del fundo (…) entrega del Fundo El Roble a los ciudadanos: NOLA GUTIERREZ DE BRACHO, BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ, KARINA MORAIMA BRACHO GUTIERREZ y CARMEN MILAGROS BRACHO GUTIERREZ”, procediendo el Tribunal a hacer entrega formal y posesión del presente fundo con sus bienhechurias y adherencias conforme con el inventario del perito designado a la ciudadana Nola Gutiérrez, y la desocupación de las personas que laboran en el fundo, tal y como se desprende del Acta de ejecución de la medida, del 2 de julio del 2008.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgador, pasa de seguidas a analizar si están dados los requisitos para la procedencia de esta medida, ello, a la luz de los postulados consagrados en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente examinados arriba, así
En principio, tal y como fue advertido por este juzgador, el Tribunal de Instancia dicto la medida con base en el análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, y en este sentido, paso a la revisión de la existencia de la verosimilitud de que efectivamente lo requerido es jurídicamente atendible, vale decir, la existencia de “un grado de apariencia”.
Como segundo punto, este juzgador estima conveniente analizar el principio de la notoriedad judicial el cual consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
En este sentido, con respecto al Principio de Notoriedad Judicial la Sala Constitucional, en sentencia N° 150 del 24 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:
…Omissis... “…no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos. Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo. …Omissis...
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter…”
En cuanto a este punto, la Sala de Casación Social; en su decisión N° 198 del 26 de julio del 2001, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; estableció lo siguiente:
“El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.
En este sentido Fridedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), señala; ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial ...Omissis)... Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. …Omissis... Entonces el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan sólo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.
Pasa este Juzgador, en armonía “supra” a puntualizar los siguientes hechos, que guardan relación con la decisión objeto del presente recurso de apelación, así:
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en expediente 3080 nomenclatura de dicho tribunal, en sentencia del 15 de mayo de 2006, acordó negar la solicitud que hiciera el abogado en ejercicio ALEX YANEZ MARTINEZ, en los siguientes términos:
“…Vistos los escritos de fechas 15 de marzo, 17 de abril , 25 de abril y 12 de mayo de 2006, presentado por el abogado en ejercicio ALEX YANEZ MARTINEZ, actuando con el carácter de actas, donde solicita a este Tribunal que oficie a la Entidad Financiera BANESCO, Banco Universal, C.A, Oficina El Vigía, Estado Mérida, para que le entreguen al ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR el 55% de la cantidad allí depositado, vale decir, CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS 42.305.143, 33), la cual presenta un saldo de SETENTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS 77.063.896,96).
Pues bien, este Órgano Jurisdiccional antes de resolver su pedimento, considera necesario establecer lo siguiente:
La Cuenta de Ahorro a la que hace referencia el apoderado judicial, realmente corresponde a la Entidad Bancaria BANESCO, según revisión exhaustiva de las presentes actas procesales y que la misma no es una cuenta del Tribunal, sino personal, que únicamente pueden ser movilizadas con la firma conjunta de LOS CO-ADMINISTRADORES CIUDADANOS NOLA GUTIERREZ Y GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, LOS CUALES FUERON DESIGNADOS POR ESTE TRIBUNAl, pues son los únicos que pueden disponer de la misma; independientemente que dicha cuenta haya sido ordenada aperturar por este Tribunal, para garantizarles a los referidos co-administradores la igualdad en sus derechos.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en virtud de la exposición ut-supra referida, no puede ordenar al co-administrador que autorice la entrega de dichas cantidades dinerarias, por cuanto que la misma es una cuenta personal, que escapa del control judicial y que únicamente las partes pueden disponer de ella, pues la misma fue aperturada por los co-administradores, en relación a la producción del Fundo EL ROBLE. (Resaltado, Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
En este orden, resulta un hecho notorio para este Juzgador, que en fecha 3 de febrero de 2005, el Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme al poder que le confiere al Juez el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó en el expediente 3080, que cursa en este Tribunal, una medida cautelar innominada de administración del Fundo El Roble, en la que expreso: “(…) de las actas se evidencia el peligro o amenaza de la producción agroalimentaria, que es de interés nacional, y se encuentra protegido por el artículo 305 de la Constitución Nacional Vigente, este Tribunal decreta que la administración del denominado Fundo El Roble, se hará de manera conjunta, por una parte el ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, como propietario del 55% del denominado fundo y la ciudadana NOLA LUCRECIA GUTIÉRREZ DE BRACHO, como propietaria de un 30% del referido Fundo…”Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien en sentencia de fecha 14 de diciembre de dos mil seis (2006) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, conoció del caso en los siguientes términos:
“…Mediante Oficio N° 214-06 del 17 de julio de 2006, el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 9.397.940, asistido por los abogados Alex Yánez Martínez y Rafael Arcángel Mora Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.549 y 24.389, respectivamente, contra la decisión dictada el 15 de mayo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de dicha Circunscripción Judicial, por medio de la cual “(…) niega la solicitud formulada para que me fuese entregada una cantidad de dinero de mi propiedad, depositado en una cuenta bancaria abierta por orden de ese Juzgado (…)”, por violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la libertad económica y a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Carta Magna.
…omisis…
El 3 de febrero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó medida cautelar innominada de administración del Fundo El Roble, partiendo de que “(…) de las actas se evidencia el peligro o amenaza de la producción agroalimentaria, que es de interés nacional, y se encuentra protegido por el artículo 305 de la Constitución Nacional Vigente, este Tribunal decreta que la administración del denominado Fundo El Roble, se hará de manera conjunta, por una parte el ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, como propietario del 55% del denominado fundo y la ciudadana NOLA LUCRECIA GUTIÉRREZ DE BRACHO, como propietaria de un 30% del referido Fundo (…)”.
El 31 de mayo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordó “medida innominada de veedor judicial”, partiendo del hecho de que “(…) una vez examinadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, así como también los instrumentos públicos producidos, así mismo de la inspección judicial evacuada por este Tribunal (…), evidencia este Sentenciador que la medida innominada decretada en fecha 3 de febrero de 2005, no se ha materializado, por cuanto en la referida inspección judicial se evidencia que existen diferencias graves entre los co-administradores designados, observando igualmente, que de las actas se evidencia que en las mismas existe amenaza de la continuidad del proceso alimentario, así como también se desprende la presunción grave del derecho que se reclama en el escrito de Partición y Liquidación interpuesto por la parte demandante y del riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (…). Como quiera que de las actas procesales se evidencia el peligro o amenaza de la producción agroalimentaria, que es de interés nacional y se encuentra protegido por el artículo 305 de la Constitución Nacional vigente, este Juzgado (…) RESUELVE designar al ciudadano ENDER MÁRMOL (…), como Vigilante o Veedor de la administración del Fundo El Roble (…)”.
A todas luces, los anteriores fallos evidencian que la decisión que no fue revocado, ni modificado por el Juez aquo, ni por las Instancias jurisdiccionales Superiores, (Este Juzgado Superior y Sala Constitucional).
Cabe destacar que se refiere a los mismas partes, objeto (Fundo) y hechos, por los que fueron analizados los requisitos de procedencia de una medida cautelar innominada arriba identificada, la cual fue Sin embargo, la medida objeto del presente recurso, recayó sobre uno solo de los co-administradores del Fundo, beneficiando al otro.
Así, de la sentencia del Juez a quo, en el expediente 3080, como del contenido de la inspección judicial fundamento de la medida cautelar innominada de desposesión objeto de análisis, resulta forzoso para este Juzgador, concluir que la supuesta afectación en el caso que nos ocupa, se extiende a los intereses legítimos de unos individuos determinados, que desemboca en perjuicios diferenciales, susceptibles en si mismos de generar reparaciones, como fue el dictado de la medida acordada en el expediente 3080 conforme al artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual fue objeto de los recursos que impone la ley para su defensa, y que en el supuesto de su no eficacia, el juzgador cuenta dentro del proceso con mecanismos en procura de lograr su fin. En este contexto, resulta indefectible concluir el no cumplimiento del requisito de procedencia, toda vez lo que se imponía era la revisión de la medida ya acordada, en el marco de su procedimiento, y no siendo así, se vulneraron con su dictado normas procedimentales, que son de orden público. ASI SE DECIDE.
En otro contexto y al amparo de los postulados analizados por esta sentencia, quiere enfatizar este Juzgador, que la elección de la medida por el Juez a quo, resulto sin lugar a dudas de incontestable arbitrariedad, en razón de que, la desposesión en los términos planteados por el Juez de Instancia, genera un estado de cosas que resultan materialmente irreversibles y que equivaldrían al efecto de una sentencia definitiva, además que difícilmente asegura la tutela dispensable, es decir, “asegurar la interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables”, y en consecuencia, resulta ineluctable para este juzgador, colige que la medida acordada no satisface los requisitos de procedencia de la tutela consagrada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 207 y 254, resultando a todo evento, el ejercicio de poder discrecional por el Juez de Instancia al margen de los presupuestos que lo condicionan. ASI SE DECIDE.
Como colorarlo, de lo anteriormente sostenido, vale la cita del autor español Manuel Ortells Ramos, quien sostuvo:
“…Si el contenido del que se dota la medida es tal que el estado creado resulta materialmente irreversible, la medida no puede de hecho satisfacer las características jurídicas de la tutela cautelar.
De acuerdo con este límite no pueden ser adoptadas medidas como las siguientes:
…La entrega y puesta en posesión del solicitante de bienes inmuebles y conjuntos patrimoniales, salvo con el carácter de administrados judicial…
La imposición de conductas –principalmente de abstensión- para la tutela cautelar de un derecho real… no es prácticamente equivalente a la restricción definitiva que producirá la sentencia principal que estime la pretensión, sino que es una restricción temporal que no impide que el sujeto pasivo de la medida cautelar recupere la libertad de acción cuando la medida se extinga (La Medidas Cautelares, 2000, Colección Ley de Enjuiciamiento Civil 2000, Madrid:España, p.148 y 149)…”
Con relación al peligro en la demora, que se traduce en la necesidad de tutela judicial inmediata a los fines de evitar frustración del derecho, toca resaltar, que bajo su amparo el Juez a quo, dicto una medida cautelar en el expediente 3080, como se señalo arriba, en el entendido que esta ya fue objeto de tutela. Sin embargo, en la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PREVENTIVA DE DESPOSESION, se desprende la vulneración de derechos constitucionales, toda vez que, se ordena a los recurrentes en apelación la entrega del fundo (desposesión agraria), a sabiendas de la existencia de una medida de administración vigente dictada por ese Tribunal, en la cual uno de los demandantes era co-administración; sin derecho a rendir cuentas, y en consecuencia, ordena el desalojo de las personas que laboran en el fundo, todo ello, con fundamento en el principio de la seguridad agroalimentaria, para la no interrupción de la producción agraria. En este contexto, cabria el cuestionamiento, ¿Resulto la medida cautelar innominada preventiva de desposesión acordada garantista de la interrupción de la producción agraria?.
Lejos de las consideraciones de lo que implica la desposesión sobre quien recae el derecho, la producción quedo completamente desasistida, toda vez que, se evidencia del acta de ejecución de la medida, que el Juez a quo procedió a la desalojo de las personas que laboran en el fundo, que a nuestro juicio, trae como consecuencia inmediata una interrupción de la producción agraria.
En efecto, vistos los hechos supra señalados, y en el supuesto que se hubiese dado cumplimiento al primer requisito para su dictado, resulta forzoso deducir que la interrupción de la medida cautelar de administración, el retiro del personal que labora en el fundo y la desposesión de los demandados, entre otros, constituyen elementos contundentes, de que la medida acordada y ejecutada, no alcanzo uno de sus objetivos para su decreto, como es el de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”. ASI SE DECIDE.
Por otro parte, cabe resaltar, que los presupuestos del artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya habían sido objeto de análisis por parte del Juez a quo, como se señalo arriba, cuando en el expediente 3080, procedió a decretar medida cautelar de co-administradores en el Fundo El Roble, partiendo de la noción que se refiere a una medida cautelar provisional, cuyo supuestos de peligro que esta destinada a contrarrestar, son: “una amenaza de continuidad del proceso agroalimentario” o “se ponga en peligro los recursos naturales renovables”, y que si bien el Juez Agrario tiene poder discrecional en su dictado, esta, bajo ningún concepto puede crear un estado que resulte materialmente irreversible, ya que a todo evento, debe respetar la temporalidad de la tutela cautelar. ASI SE DECIDE.
Finalmente, en lo que respecta a la fundamentación de la medida con base en el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador resuelve que fueron suficientemente analizada a la luz del las consideraciones anteriores, resultando a todas evento, improcedente su dictado en la causa objeto del presente recurso de apelación. Que como consecuencia de la presente decisión, importa precisar que en resguardo de la cosa juzgada formal vulnerada por la medida cautelar innominada de desposesión acordada Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se mantiene la medida acordada en el expediente 3080, es decir, “la administración del denominado Fundo El Roble, se hará de manera conjunta, por una parte el ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, como propietario del 55% del denominado fundo y la ciudadana NOLA LUCRECIA GUTIÉRREZ DE BRACHO, como propietaria de un 30% del referido Fundo…”, con la salvedad, que el ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, no responde de la administración del Fundo desde la fecha de ejecución de la medida cautelar innominada de desposesión, es decir, desde el 02 de julio de 2008 hasta la ejecución de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el Abogado ALEX YANEZ, Cédula de Identidad N° V-2.135.691 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.549, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO, CARLOS ALBERTO NAVARRO MALDONADO Y CESAR AUGUSTO NAVARRO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, solteros, productores agrícolas, titulares de las cedulas de identidad Nros.12.356.817, 15.356.292 y 16.741.346, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra la decisión de fecha de 14 julio de 2008, emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual niega la solicitud de co-administrador del ciudadano Carlos Gustavo Navarro Maldonado, en el expediente signado bajo el Nº 3567 de la nomenclatura llevada por el dicho tribunal.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha de 14 julio de 2008, emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual niega la solicitud de co-administrador del ciudadano Carlos Gustavo Navarro Maldonado, en el expediente signado bajo el Nº 3567 de la nomenclatura llevada por el dicho tribunal.
TERCERO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PREVENTIVA DE DESPOSESION, decretada en fecha 30 de Junio de 2008, por el Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el Fundo El Roble ubicado en el sector el Tocuyo, parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el cual abarca una superficie de terreno de Sesenta y tres hectáreas con nueve mil trescientos seis metros cuadrados (63,9306 Has) y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Al norte: En parte con el Fundo San Pedro, que es o fue propiedad de José Ramón Briceño; Al Sur: Con la carretera asfaltada de la panamericana que conduce al Puerto Santa Rosa, separada al fundo Cienago que es o fue propiedad de Luís Guillermo Vilchez y Maria Rubia Urdaneta Machado, Este: Con el fundo los Limones, que es o fue de José Marcial Machado y Oeste: Con la hacienda el Tocuyo, que es o fue de Pedro Rodríguez.
CUARTO: SE ORDENA al Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, poner en posesión del Fundo El Roble, a los demandados, ciudadanos CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO, CARLOS ALBERTO NAVARRO MALDONADO Y CESAR AUGUSTO NAVARRO MALDONADO, y en consecuencia, restablezca la situación del bien al estado en que se encontraba antes de decretar la MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE DESPOSESION en fecha 30 de Junio de 2008, y conforme con el inventario que se evidencia del Acta de Ejecución de la Medida de fecha 02 de julio de 2008., vale decir, colocar en posesión bajo el régimen de Coadministración a ambas partes, con alcance a la medida de fecha 3 de febrero de 2005, en la acordó medida cautelar innominada de administración del Fundo El Roble, ubicado en el sector el Tocuyo, Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, el cual abarca una superficie de terreno de Sesenta y tres hectáreas con nueve mil trescientos seis metros cuadrados (63,9306 Has) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con el Fundo San Pedro, que es o fue propiedad de José Ramón Briceño; SUR: Con la carretera asfaltada de la panamericana que conduce al Puerto Santa Rosa, separada al fundo Cienago que es o fue propiedad de Luís Guillermo Vilchez y María Rubia Urdaneta Machado, ESTE: Con el fundo los Limones, que es o fue de José Marcial Machado y OESTE: Con la hacienda el Tocuyo, que es o fue de Pedro Rodríguez.
QUINTO: El mandato contenido del particular anterior deberá ser ejecutado, de manera perentoria so pena que su incumplimiento pudiera ser considerado como falta disciplinaria por desacato a la orden de este Juzgado Superior.
SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ADMINISTRACIÓN DEL FUNDO EL ROBLE, decretada el 3 de febrero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente 3080, que acordó que “la administración del denominado Fundo El Roble, se hará de manera conjunta, por una parte el ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, como propietario del 55% del denominado fundo y la ciudadana NOLA LUCRECIA GUTIÉRREZ DE BRACHO, como propietaria de un 30% del referido Fundo…”.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte Demandante-Opositora de la presente apelación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los treinta Días (30) días del mes de marzo de dos Mil nueve (2009). Años: 198° de la independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LUISA MUÑOZ
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 210. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LUISA MUÑOZ
EXP 633
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