REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON
MARACAIBO; 27 DE MARZO DE 2009
198° Y 150°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-APELANTE: NARIO JESUS FINOL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.468.183, domiciliado en la Villa del Rosario Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: JULIO UZCATEGUI BENITEZ y DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.597 y 69.722, respectivamente; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia.

DEMANDADO-OPOSITOR DE LA APELACION: ISBELIA FINOL DE LANDINO, BALMIRO JOSE FINOL MENDEZ, JOSE EMILIO FINOL MENDEZ, DUILIA ELENA FINOL MENDEZ y MARIA TRINIDAD FINOL MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.592.517, 11.257.551, 7.930.067, 4.592.695 y 7.638.901, respectivamente, todos domiciliados en la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: IVAN CAÑIZALEZ LUQUEZ y RANDOLFO ENRIQUE ROMERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.427 y 69.835, respectivamente, ambos de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: DECISION DE FECHA TRES (03) DE DICIEMBRE DE 2008, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, QUE DECLARO INADMISIBLE LA DEMANDA POR RENDICION DE CUENTAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: Nº 649

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 51.597, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano NARIO JESUS FINOL MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.468.183, contra la decisión proferida por ese Tribunal, en fecha tres (03) de diciembre del año 2008, en la cual se declaro INADMISIBLE la demanda por rendición de cuentas interpuesta contra los ciudadanos ISBELIA FINOL DE LANDINO, BALMIRO JOSE FINOL MENDEZ, JOSE EMILIO FINOL MENDEZ, DUILIA ELENA FINOL MENDEZ y MARIA TRINIDAD FINOL MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.592.517, 11.257.551, 7.930.067, 4.592.695 y 7.638.901, respectivamente.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2.008, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en la demanda por RENDICION DE CUENTAS, propuesta por el ciudadano NAIRO JESUS FINOL MENDEZ, previamente identificado, representado por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, igualmente identificado, en contra de los ciudadanos ISBELIA FINOL DE LANDINO, BALMIRO JOSE FINOL MENDEZ, JOSE EMILIO FINOL MENDEZ, DUILIA ELENA FINOL MENDEZ y MARIA TRINIDAD FINOL MENDEZ, ya identificados; representados por los abogados en ejercicio IVAN CAÑIZALEZ LUQUEZ y RANDOLFO ENRIQUE ROMERO GONZALEZ, anteriormente identificados, se encuentra ajustada o no a derecho. La resolución apelada, dictada por el A-quo, inserta en los folios 117 y 118, de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)
Vista la reposición de la causa, al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de Rendición de Cuentas, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional antes de emitir un pronunciamiento, considera hace las siguientes anotaciones:
El Procedimiento de Rendición de Cuentas se desarrolla: La inclusión del juicio de cuentas dentro de este Titulo se justifica por existir un titulo ejecutivo sobre la obligación de rendir la cuenta que deviene de una prueba instrumental sobre cierta cualidad jurídica del cuentadante que le impone la obligación legal de rendirlas consta de modo autentico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo.
Asimismo se refiere a los pliegos o papeles en que esta escrita alguna razón compuesta de varias partidas que, al fin, se suman o restan, y también la razón que se da de la inversión de algunos caudales. Es un principio general que todo el que maneja fondos ajenos, o que son comunes a el y a las otras personas, esta obligado a llevar y dar cuentas.
La demanda de Rendición de Cuentas además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplir igualmente los requisitos exigidos en el artículo 673 ejusdem, como son: A) que el demandante acredite prueba autentica de la obligación del demandado de rendir cuentas.
B) que el demandante indique el periodo y el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas.
C) es esencial que la cuenta contenga el estado comparativo, claro y detallado, en sus partidas de debe y haber, ingresos y egresos
Ahora bien, una vez revisada la presente demanda considera este Juzgador que la misma adolece de los requisitos sine quanon consagrados en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, referidos ut – supra, los cuales son de estricto cumplimiento por disposición expresa de la Ley, por lo que en consecuencia, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aras de Salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva, como norte de todos sus actos, en virtud de la función judicial que ejercer, declara INADMISIBLE la presente demanda de Rendición por no cumplir a juicio de este Despacho Judicial, con los requisitos exigidos en el juicio de Rendición de cuentas, necesarios para su procedencia.- ASI SE DECIDE.-
(…Omissis…)



IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, acude el día 22 de enero de 2008, ante el Juzgado A-quo, representando judicialmente al ciudadano NARIO JESUS FINOL MENDEZ, con el objeto de demandar por RENDICION DE CUENTAS a los ciudadanos ISBELIA FINOL DE LANDINO, BALMIRO JOSE FINOL MENDEZ, JOSE EMILIO FINOL MENDEZ, DUILIA ELENA FINOL MENDEZ y MARIA TRINIDAD FINOL MENDEZ; alegando en su escrito libelar, que el día 16 de marzo del año 2005, fue celebrada una asamblea extraordinaria de accionistas de la AGROPECUARIA FINOL MENDEZ C.A. (FIMECA), en la cual el ciudadano NARIO FINOL, fue sustituido de su cargo de director principal, por la ciudadana MARIA FINOL, y desde esa fecha, junto con los demás co-demandados que ejercen igualmente como directores, comenzaron a administrar los bienes muebles e inmuebles, cuentas bancarias, ventas de ganado, de leche, respectivamente, de la referida agropecuaria, sin tomar en cuenta al mencionado ciudadano, que cuenta con un diez por ciento (10%) de la totalidad de las acciones de dicha agropecuaria. Por lo antes expuesto es que se interpuso la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que los ciudadanos demandados convengan a rendir cuentas sobre el destino de la producción del ganado, la administración de las cuentas bancarias, inversiones, ventas, transacciones comerciales dentro del periodo comprendido del 16 de marzo del año 2005 hasta la presente fecha; solicitando igualmente la intimación de los querellados.

La parte actora acompaño el libelo de la demanda con los siguientes documentos:
Copia certificada del documento de bienhechurias realizadas en el fundo agropecuario CAÑO SECO, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2004, registrado bajo el Nro. 42, Tomo adicional Nro. 2, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2004.
Copia certificada del documento de venta de las bienhechurias del fundo CAÑO SECO a la agropecuaria FINOL MENDEZ C.A. (FIMECA), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 43, Tomo 9, adicional Nro. 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2004.
Copia certificada de la Constitución de la empresa mercantil AGROPECUARIA FINOL MENDEZ C.A. (FIMECA).
Copia certificada de la asamblea de la empresa mercantil AGROPECUARIA FINOL MENDEZ C.A. (FIMECA).

En fecha 28 de enero del año 2008, el A-quo le da entrada, y admite la demanda cuanto ha lugar en derecho; ordenando la intimación de los ciudadanos demandados, constando en autos las resultas respectivas.

A través de escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, el día 18 de marzo de 2008, se solicita al Tribunal Agrario de Primera Instancia, la fijación de una inspección judicial en la AGROPECUARIA FINOL MENDEZ C.A. (FIMECA), ubicada en el fundo CAÑO SECO, con la finalidad de dejar constancia de la existencia de los bienes muebles e inmuebles en dicho fundo. Por auto de fecha 12 de marzo el A-quo fija la fecha para llevar a cabo la inspección solicitada.

El día 18 de marzo del año 2008, es practicada la inspección judicial (inserta desde el folio 41 al folio 66, de la pieza principal de la presente causa), por el Juzgado Agrario de Primera Instancia, sobre el fundo agropecuario denominado CAÑO SECO, ubicado en el sector conocido como carretera La Culebra, en jurisdicción de la Parroquia Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y dos hectáreas con cincuenta y siete áreas (142,57 Has.), alinderado de la siguiente manera NORTE: con fundo agropecuario denominado La Frontera y San Marco, SUR: con fundo agropecuario La Campana y fundo San Marcos, ESTE: con fundo agropecuario San Marca y OESTE: con fundo agropecuario La India. En la misma se dejo constancia de todos los bienes muebles e inmuebles que comprenden el fundo ya descrito.

En fecha 31 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de solicitud de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GARVAR sobre la Agropecuaria FINOL MENDES C.A. (FEMECA). El A-quo le entrada, en auto dictado en fecha 02 de abril del mismo año, formando la pieza respectiva. Y en fecha 10 de abril del año 2008, se dicta auto en el cual, se designo al experto practico DAGOBERTO LEON GONZALEZ, titular de la cedula 4.744.750, con el fin de que practique el avaluó solicitado; el referido ciudadano se da por notificado mediante diligencia realizada el día 21 de abril de 2008.

Por medio de diligencia consignada en fecha 29 de julio del año 2008, por el abogado en ejercicio IVAN CAÑIZALEZ LUQUE, se consigna el documento de poder que lo acredita como apoderado judicial de parte querellada, conjuntamente con el abogado RANDOLFO ROMERO GONZALEZ.

En fecha 4 de agosto de 2008, el A-quo fija el día para llevar a cabo la audiencia conciliatoria; difiriéndola por auto dictado en fecha 7 del mismo mes y año, y pautándola para el día 11 de ese mes y año.

Los apoderados judiciales de ambas partes, presentan diligencia conjunta, ante el A-quo en fecha 23 de septiembre del año 2008, en la cual acuerdan la suspensión de la causa por un lapso de ocho dias continuos, a partir de esa fecha, de conformidad con los dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de la misma fecha, el Juzgado Agrario de Primera Instancia, provee con lo solicitado. Asimismo a través de diligencia consignada conjuntamente por la representación de ambas partes, el día 13 de octubre de 2008, se solicita nuevamente la suspensión de la causa, esta vez por un lapso de 15 de dias continuos, en la misma fecha el A-quo proveyó lo solicitado. Y en fecha 16 de octubre de 2008, ambas partes acuerdan la suspensión de la causa a partir de esa fecha, por un lapso de 8 dias continuos; el A-quo provee con lo solicitado por auto de fecha 28 de octubre de 2008.

En fecha 14 de octubre de 2008, el perito avaluador DAGOBERTO GONZALEZ, consigna el informe de avaluó (inserto desde el folio 6 al folio 22 de la pieza de medida de la presente causa), practicado sobre el fundo CAÑO SECO. A través de diligencia consignada en fecha 12 de noviembre del año 2008, por el apoderado judicial de la parte actora, se impugno el informe de avaluó consignado, al considerar que el mismo no se ajustaba a la realidad del valor de los bienes avaluados.

La representación judicial de la parte demandada, presenta en fecha 11 de noviembre del año 2008, escrito de oposición a la presente demanda (inserto desde el folio 95 al folio 98, ambos inclusive, del presente expediente), de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, y con el fin de ilustrar al A-quo sobre la oposición planteada, el abogado en ejercicio IVAN CAÑIZALEZ, por medio de diligencia presentada en fecha 20 de noviembre de 2008, consigna dos decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, la primera dictada por la Sala Constitucional en fecha 27 de noviembre del año 2006 y la segundo proferida por la Sala de Casación Civil el día 21 de octubre de 2008; las mismas se encuentran insertas desde el folio 100 al folio 114, ambos inclusive del presente expediente.

En fecha 03 de diciembre el A-quo ordena la REPOSICION de la causa al estado de la admisión de la misma, argumentando lo siguiente:
(…Omissis…)
Este Órgano Jurisdiccional atendiendo a los Principios Generales del Derecho y a las Garantías Constitucionales, considera necesario examinar las presentes actas procesales en los siguientes términos:
A tal efecto, cabe resaltar que la Función Jurisdiccional del Juez cobra mucha importancia y son los llamados “derechos jurisdiccionales fundamentales”, que son las garantías que rodean la función jurisdiccional y que permiten que el Juez sea en verdad el director del proceso. Esta Función Jurisdiccional es un derecho-deber y constituye una competencia obligatoria de origen constitucional, por lo tanto, el Juez escoge e interpreta del Derecho que va a aplicar teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del derecho y los valores superiores del ordenamiento jurídico, entre otros, la ética, la garantía del Debido Proceso, y el aseguramiento de la integridad de la constitución.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Negrillas del Tribunal)
Es de observa pues, que la nulidad de los actos procesales interesa un requisito esencial, no accidental del acto, y que por afectar el núcleo mismo de la actuación cumplida produce su nulidad.
La jurisprudencia nacional ha acogido tradicionalmente la distinción entre nulidades esenciales y accidentales, estructuralmente consideradas, no en atención al fin; y declara nulo el acto que carece de formas esenciales.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas procesales que nos ocupan, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en el auto de admisión de la demanda de Rendición de Cuentas, se omitió verificar los Requisitos o Presupuestos Materiales de Procedencia de la Rendición, previsto en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, requisitos estos, sine quanon, los cuales son de estricto cumplimiento por disposición de la Ley.
En consecuencia, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordena REPONER LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de Rendición de Cuentas, todo ello con la finalidad de Salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva, como norte de todos sus actos y conforme a los previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
(…Omissis…)

Por auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2008, el A-quo declara INADMISIBLE de la presente demanda.

El abogado ejercicio JULIO UZCATEGUI, apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia en fecha 7 de enero del presente año, apelando de la decisión que declaro inadmisible la causa, al considerar que la misma no se ajusta a derecho. A través de auto dictado el día 13 de enero de los corrientes, el A-quo, oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a este Superior, todo de conformidad con el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil.

Es recibida por este Superior en fecha 9 de febrero del año en curso. Y por auto de fecha 12 de febrero de 2009 se le dio entrada, y de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecieron los lapsos respectivos.

V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala Constitucional señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

VI
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta la cual riela al folio Ciento Diecinueve (119) de la presente incidencia, en fecha 07 de Enero 2.009, por el abogado Julio Uzcategui Benitez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 51.597, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Nairo Jesús Finol Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.468.183, domiciliado en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, en la cual señala lo siguiente:

Sic… “…Omissis… Apelo de la sentencia dictada en fecha tres (3) de Diciembre de 2008 por cuanto no se ajusta a Derecho, ya que los requisitos o presupuestos procesales están establecidos en la demanda tal y como lo establece el articulo 200 del Código de Comercio y el Articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente es procedente en Derecho la Rendición de Cuentas solicitada por mi representado…”

Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dió entrada en fecha 12 de Febrero del año en curso, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia, evidenciándose de las actas del presente expediente que en el referido lapso, el ciudadano abogado Julio Uzcategui Benitez,, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante ciudadano Nairo Jesús Finol Méndez, no compareció por ante esta alzada para promover las pruebas para darle sustento a la apelación ejercida, por ante el juzgado a-quo.

De igual manera se desprende, que en el mismo auto de entrada, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, la cual tendría lugar, según el computo llevado por este Tribunal, el día jueves Doce (12) de Marzo de 2009 y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y visto que no comparecieron ninguna de las partes intervinientes en el presente caso, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, se declaro desierto el acto (folio 124), en consecuencia, el Tribunal se reservo dictar el dispositivo oral del fallo al tercer día de despacho siguiente.

Expuesto lo anterior y observada como ha sido la jurisprudencia emanada por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia N ° 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:

Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.
Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”.

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En este orden de ideas, la referida jurisprudencia nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conoció de la Acción de Amparo interpuesta por Luis Paz Caizedo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS GONZALO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad número 4.147.278, contra la sentencia dictada, el 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por el demandante –hoy accionante-, y en consecuencia, declaró firme la sentencia dictada, el 18 de diciembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la demanda por “querella interdictal de amparo a la posesión”, dictando sentencia en fecha 13 de Agosto de 2008, en la cual decidió lo siguiente:


“…En primer lugar, advierte la Sala que, el presente caso se ajusta a las exigencias que contiene el artículo 18 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que no se configuran las causales previstas en el artículo 6 eiusdem. Ahora bien, con vista a los alegatos de la parte accionante y a los recaudos que integran el expediente, esta Sala Constitucional hace las siguientes consideraciones:
Del contenido del escrito contentivo de la pretensión, se observa que mediante el ejercicio de la presente acción, fundamentalmente cuestiona la parte solicitante, que “(…) desde el momento en que se oyó la apelación (el) 11 de junio de 2007, hasta el momento en que el Juzgado recibió el expediente (el) 18 de octubre de 2007, pasaron más de cuatro meses, por lo que la causa estaba paralizada de conformidad con el artículo 14, 202 y 294 del Código de Procedimiento de Civil y debió, como rector del proceso, y para continuar su curso, notificar a las partes. Al no hacerlo así, el sentenciador de la segunda instancia, violó a (su) representado el derecho a la tutela judicial efectiva, (el) derecho al debido proceso y (el) derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Al respecto considera esta Sala que el juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia, ni se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, pues se pudo constatar que el ciudadano Douglas Gonzalo Escalante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por un juez de primera instancia y remitidos los autos al juzgado superior, éste se abocó al conocimiento de la misma, fijó lapso para promover y evacuar pruebas, e igualmente fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración audiencia oral y pública para decidir la apelación, conforme lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual el hoy accionante no asistió, por lo que declaró desistido el recurso con fundamento a la sentencia Nº 1815, del 6 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal y a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, con respecto al fundamento del accionante en la acción de amparo, relativo a que debió haber sido notificado de la audiencia oral, ya que la causa se encontraba paralizada, esta Sala constata de la revisión de las copias certificadas que el accionante anexa a su escrito de amparo, que una vez oída la apelación, la causa no sufrió una suspensión o paralización injustificada y por tanto, las partes y concretamente la apelante, se encontraba a derecho.
Ello así, esta Sala observa que inmediatamente de que el juzgado superior recibiera el expediente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó fijar lapso probatorio, así como fijó la audiencia oral y pública, por lo cual tal hecho no fue impedimento para que el hoy accionante pudiera ejercer efectivamente su derecho a la defensa, toda vez que el mismo se encontraba a derecho desde el mismo momento en que apeló, de lo que se puede extraer que su no comparecencia no puede imputársele sino a su propia inacción, pero no al juzgado accionado, el cual, como se especificó, actuó dentro del ámbito de su competencia al convocar a una audiencia oral en los términos aludidos por la ley adjetiva (Ver entre otras las sentencias Nº 1093 del 2 de junio de 2005, caso: José Gregorio González Vargas, y Nº 2230 del 12 de diciembre de 2006, caso: Nydia Margarita Redondo De Ugarte ).
De este modo, este Máximo Tribunal no constata algún abuso de poder que derivare en la vulneración de ningún derecho constitucional, en razón de lo cual, la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia, pues cuando el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró el desistimiento de la apelación, actuó en el marco de los efectos que el ordenamiento jurídico positivo, confiere al incumplimiento por parte del apelante a comparecer a la audiencia oral.
Por tanto, del análisis en cuestión, la Sala considera que la referida solicitud no llena los requisitos de procedencia de los casos de amparo contra sentencia, por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia accionada actuó dentro de su competencia, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, se ciñó completamente al procedimiento establecido en la ley. En este sentido, la parte hoy accionante pudo haber advertido la situación y no pedir a esta Sala que supla su inactividad y advertir que la misma ha causado una lesión a sus derechos constitucionales.
En consecuencia, esta Sala determina que la solicitud interpuesta por el accionante no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por el mencionado Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del justiciable. Así se declara.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS GONZALO ESCALANTE, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…” (Resaltado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la parte demandante-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello, esta superioridad no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal, en virtud de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, esta alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 07 de Enero 2.009, por el abogado Julio Uzcategui Benitez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 51.597, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Nairo Jesús Finol Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.468.183, domiciliado en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 07 de Enero 2.009, por el abogado Julio Uzcategui Benitez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 51.597, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Nairo Jesús Finol Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.468.183, domiciliado en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda firme la sentencia de fecha Tres (3) de Diciembre de 2008 emanada del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, QUE DECLARO INADMISIBLE LA DEMANDA POR RENCIDION DE CUENTAS, Incoada por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 51.597, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano NARIO JESUS FINOL MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.468.183, contra la los ciudadanos ISBELIA FINOL DE LANDINO, BALMIRO JOSE FINOL MENDEZ, JOSE EMILIO FINOL MENDEZ, DUILIA ELENA FINOL MENDEZ y MARIA TRINIDAD FINOL MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.592.517, 11.257.551, 7.930.067, 4.592.695 y 7.638.901, respectivamente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se le notifica a las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los Veintisiete Días (27) días del mes de Marzo de dos Mil nueve (2009). Años: 198° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE



LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

En la misma fecha, siendo las Dos de la Tarde (2:00 PM), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 207. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

EXP 649
JRAA/CH