REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARTÍN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.862, actuando como apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO FINOL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.636.159, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva de fecha 10 de noviembre de 2008, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el recurrente contra la ciudadana MYBELLINE MARGOT RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.974.228, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo reglado en el artículo 891 eiusdem, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 10 de noviembre de 2008, mediante la cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“Así pues, evidencia este juzgador que la parte actora solicitó la resolución del contrato de arrendamiento, por cuanto, según su decir, la parte demandada incumplió en una de sus obligaciones, por cuanto, una vez renovado el contrato y aumentado el canon de arrendamiento, ésta no cumplió con su obligación de cancelarlo.
(...Omissis...)
Asimismo, la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento dispone: (…).
En este sentido y de acuerdo a lo expuesto anteriormente, considera quien hoy juzga que la parte actora no demostró con hechos ciertos y concretos que, efectivamente la parte demandada incumplió con una de sus obligaciones como arrendataria.
Es decir, se limitó a argumentar que una vez que fue renovado el contrato de arrendamiento, el canon fue aumentado de ochocientos bolívares fuertes (Bs. 800,00) a mil cuarenta bolívares fuertes (Bs. 1.040,00), sin demostrar con pruebas valederas tal incumplimiento.
No obstante, aportó a las actas unos recibos del banco Mercantil, de los cuales posteriormente desistió, aunado a ello los mencionados recibos fueron traídos al juicio por la parte demandada y fueron impugnados por la parte actora.
Así pues, y, por cuanto, este juzgador considera que en las actas no consta el incumplimiento en el pago por parte de la demandada, máxime que en el expediente rielan los recibos del banco Mercantil en original y que de una simple lectura se constata que en fecha diez (10) de abril del año 2.008, la parte demandada consignó el canon correspondiente al mes de abril por la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 800,00).
En tal sentido y de acuerdo a lo expuesto este sentenciador considera que mal podía la parte demandada cancelar nuevamente el mes de abril por la cantidad de un mil cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 1.040,00); (nuevo precio del canon); cuando ya el mes de abril había sido cancelado; aunado a ello la planilla N° 000000530885206 del banco Mercantil, de fecha doce (12) de mayo del presente año y las subsiguientes planillas evidencian que la parte demandada ha venido cancelando el canon apegado a lo que establece el contrato y la ley sin dejar de haber cancelado ninguno.
En base a las consideraciones que anteceden, este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente acción y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el abogado MARTÍN GARCÍA, actuando como apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO FINOL PARRA, contra la ciudadana MYBELLINE MARGOT RINCÓN, supra identificados, mediante la cual, manifiesta que su representado dio en arrendamiento a la mencionada ciudadana, a través de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2007, bajo el N° 84, tomo 81, un inmueble constituido por apartamento N° 3C del edificio “Playa Norte” del Conjunto Residencial Viento Norte, piso 3, ubicado en este mismo municipio, con duración de seis (6) meses y con canon de arrendamiento establecido en la cantidad que actualmente equivale a OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo), pagaderos durante los cinco (5) primeros días del vencimiento de la fecha estipulada en el contrato, según se desprende de las cláusulas segunda y tercera del mismo.

Asimismo, alega que en fecha 11 de abril de 2008 su mandante notificó a la arrendataria sobre el incremento del canon de arrendamiento estipulado tomando base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) y de conformidad con lo dispuesto en la cláusula octava del contrato, aceptado el día 16 de abril de 2008, por lo que se empezaron a consignar los nuevos cánones en la cuenta de ahorro bancaria establecida al efecto, sin embargo, afirma que se evidenciaba de esos depósitos que, el pago de los cánones ajustados al incremento se hizo a partir del 12 de mayo de 2008, debiendo cancelarse –según su criterio- a partir del 15 de abril de 2008, mes que por el contrario fue pagado con base al canon anterior, por lo que se conminó al pago del incremento establecido correspondiente al mes de abril de 2008 resultando infructuoso el mismo, razón por la cual demandó la resolución del contrato derivado del incumplimiento de las cláusulas contractuales por no cumplir con el singularizado pago.

La singularizada demanda fue recibida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declinaba su competencia en razón de la cuantía mediante decisión de fecha 27 de junio de 2008, por tanto, luego de la distribución de ley, en fecha 11 de julio de 2008 fue admitida la demanda por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma circunscripción, procurándose la tramitación de la citación personal de la parte demandada, quien se negó a firmar por lo que se procedió a su notificación mediante boleta de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de septiembre de 2008, se presentó la representación judicial del accionante a consignar escrito de promoción de prueba de informes, que fue admitida por el Juzgado a-quo el mismo día, y posteriormente, el día 25 de septiembre, la demandada MYBELLINE MARGOT RINCÓN, asistida de la abogada NINOSHKA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.039, consignó escrito en virtud del cual promueve pruebas y a su vez rechaza los hechos expuestos en el libelo de demanda, formulando inclusive cuestión previa. Las pruebas promovidas por la demandada fueron impugnadas en diligencia por la parte actora, quién en diferente oportunidad, renunció a la prueba de informes por ésta promovida.

En fecha 10 de noviembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, el apoderado judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación en fecha 8 de diciembre de 2008, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 10 de noviembre de 2008, por medio de la cual, el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora, y siendo que en este tipo de juicio breve no existe etapa para la presentación de informes y observaciones, se inteligencia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta la parte accionante respecto a la singularizada declaratoria sin lugar de la demanda.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, para entrar a resolver el fondo de la presente causa, es menester pasar inicialmente a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora
Junto al libelo de la demanda, se produjeron las siguientes instrumentales:
 a) Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, objeto de la presente demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2007, bajo el N° 84, tomo 81; y b) Documento-poder general de administración y disposición otorgado por el ciudadano PEDRO ANTONIO FINOL ARTESEROS al demandante PEDRO ANTONIO FINOL PARRA, por ante la misma oficina notarial en fecha 15 de julio de 2005.
Ahora bien, los anteriores constituyen documentos que nacieron privados y fueron autenticados por ante la oficina y funcionario competente como lo es el Notario, quién sólo tiene el deber de dejar constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, más no se deja constancia del contenido del documento, por lo que este hecho no les resta su carácter privado tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, al constatarse de autos que dichas documentales no fueron impugnadas o desconocidas por la contraparte, de conformidad con lo reglado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador las aprecia en su valor probatorio, esto es, sólo en cuanto a la intención de los ciudadanos intervinientes, de otorgar y presentar los instrumentos, y no sobre la efectiva validez o no del contenido de la declaración efectuada en los mismos, sobre la cual el Notario no posee la competencia de dejar constancia. Y ASÍ SE APRECIA.
 Documento de venta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de agosto de 2001, bajo el N° 23, protocolo 1°, tomo 13; documento público que al no haber sido impugnado por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor probatorio por esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.
 Comunicación dirigida por el apoderado judicial del demandante a la demandada, fechada 11 de abril de 2008, la cual constituye correspondencia o misiva dirigida por una de las partes procesales a la otra, mediante la cual se le notifica a la arrendataria el ajuste de los cánones de arrendamiento de conformidad con la cláusula octava del contrato, desde el día 10 de abril de 2008 hasta el 10 de octubre de 2008, por la cantidad de UN MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs.1.040,oo), entre otros conceptos, y conforme a la cual se observa firma ilegible de recibido con fecha 16 de abril de 2008; por lo tanto, la misma debe ser valorada por este Tribunal de Alzada, como prueba o principio de prueba de lo anteriormente expuesto, siguiendo lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Ahora bien, dentro del lapso probatorio esta parte promovió prueba de informes respecto de la entidad financiera BANCO MERCANTIL, sobre la cuenta de ahorro establecida para los pagos de los cánones de arrendamiento, a objeto de demostrar el incumplimiento de pago de la cantidad de dinero correspondiente al ajuste o incremento hecho sobre el canon que refiere en su demanda, a cuyos efectos el Tribunal a-quo libró el oficio correspondiente, sin embargo, de la lectura de las actas se constata que dicha parte actora renunció a la evacuación de la prueba in comento, razón por la que este Sentenciador debe desestimar la misma, al no haber alcanzado la finalidad probatoria para la cual fue promovida, ello de conformidad con lo reglado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada
La parte demandada en lapso de pruebas promovió en copia simple formatos de depósito bancario emitidos y recibidos por el BANCO MERCANTIL, desde el mes de abril hasta el mes de septiembre de 2008, a los fines de evidenciar el pago, los cuales fueron impugnados por la parte actora, por ende, dado que los mismos no fueron ratificados de conformidad con lo reglado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo que emanan de tercera persona ajena a la causa, este operador de justicia desestima su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por otra parte, se presentó copia simple del contrato de arrendamiento fundamento de la demanda, el cual fue valorado con anterioridad por lo que esta Superioridad se abstiene de valorarlo nuevamente, y además se consignó partida de nacimiento de la hija de la demandada, con relación a lo cual debe acotarse que siendo el objeto de la controversia sometida a consideración de este Tribunal Superior, la resolución de contrato de arrendamiento del caso sub-examine, forzosamente infiere que la mencionada documental resulta impertinente por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos por lo que la desestima y desecha. Y ASÍ SE VALORA.

Conclusiones
Se encuentra expresamente determinado en actas, que la acción ejercida por la parte demandante, constituye una acción de resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes procesales que se sustancia de conformidad con el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil por disposición del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, destacándose, que la doctrina ha sido amplia y conteste en determinar que la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, fundamentándola en el equilibrio patrimonial de las partes, que debe restablecerse entre las mismas y que quedaría roto si una de las partes tuviese que cumplir su obligación sin habérsele a ella cumplido a su vez.

En tales términos, el artículo 1.167 del Código Civil, regula la acción de resolución de contratos, de la siguiente forma:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Asimismo, el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, páginas. 516-518, expresa como efectos principales de la singularizada acción resolutoria los siguientes:
(…Omissis…)
“1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
Existen determinados contratos en los cuales este efecto retroactivo no puede tener lugar: ellos son los contratos de tracto sucesivo, en los cuales determinadas prestaciones ya disfrutadas por las partes no son susceptibles de ser borradas en el terreno de la realidad; tal ocurre, por ejemplo, en el contrato de arrendamiento, en el cual el disfrute de la cosa arrendada por parte del arrendatario no es un hecho susceptible de devolución al arrendador. En tales situaciones, el legislador regula la resolución de un modo especial, haciendo que sólo opere hacia el futuro y ordenando se cumpla el contrato por lo que respecta a las pretensiones pretéritas. Este es el sentido del artículo 1.616 del Código Civil: “Si se resolviere el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario”. Como puede observarse, la resolución regulada por el artículo 1.616 del Código Civil no extingue propiamente el contrato, sino lo deja subsistente, por lo menos en lo que respecta al arrendatario, durante un determinado lapso. (…Omissis…)
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución causa a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento de contrato o de la resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato”.
(…Omissis…)

Al efecto, se observa que la demanda incoada tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, con fundamento al incumplimiento de una obligación contractual ceñida –según alega el demandante- en la falta de pago del incremento del canon de arrendamiento correspondiente al 15 de abril de 2008 en la cantidad de UN MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs.1.040,oo), ya que afirma que cumplió con el pago del canon pero por el valor inicial estipulado, es decir la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo).

Ahora de la revisión de las actas, se observa que la parte demandada no formuló contestación a la demanda, sino que estableció determinados hechos y promovió cuestión previa al presentarse a consignar escrito de pruebas, lo cual no puede ser valorado por esta Superioridad como contestación, al haberse procurado fuera de la etapa procesal correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pues bien, para dilucidar esta controversia, es menester la cita de las siguientes cláusulas del contrato de arrendamiento sub litis:
TERCERA: “El canon de arrendamiento es de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo), que “LA ARRENDATARIA” deberá pagar a “EL ARRENDADOR”, en mensualidades consecutivas por adelantado; durante los primeros cinco (5) días del vencimiento de la fecha estipulada en este contrato, en el domicilio que declara conocer.”

DÉCIMA OCTAVA: “El canon de arrendamiento estipulado, será aumentado dependiendo del Indice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.”

De las citadas estipulaciones contractuales, se desprende que en efecto se encontraba convenida “cláusula de valor” a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, que consagra el artículo 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más sin embargo, de la referida cláusula ni del análisis mismo del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, se evidencia la indicación de término, plazos, ni fórmulas para la aplicación de dicho incremento en correspondencia con el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), que permita determinar cómo y a partir de qué oportunidad podría aplicarse tal incremento.

En ese sentido de las pruebas aportadas se constató, comunicación de fecha 11 de abril de 2008, que el actor remite a la arrendataria para notificar una actualización monetaria del canon, que según el arrendador comenzaría a correr a partir del 10 de abril de 2008, empero, con relación a ello, debe establecer este Juzgador Superior, que la citada cláusula tercera del contrato de arrendamiento sub litis, determina de forma expresa la oportunidad de pago de los cánones de arrendamiento, en “…los primeros cinco (5) días del vencimiento de la fecha estipulada en este contrato…” (cita), y no habiendo alguna otra determinación al respecto inteligencia este oficio jurisdiccional que la “fecha estipulada” atiende a la fecha en que fue autenticada la convención, es decir, el día 10 de abril de 2007, por lo que en un proceso de interpretación, los primeros cinco días que tiene para pagar la arrendataria, se fijan entre cualquiera de los días 11 y 15 de cada mes. Y ASÍ SE DETERMINA.

Pues bien, se observa de la supra singularizada comunicación, que la parte actora notifica a la demandada de su intención de ajustar el canon de arrendamiento de acuerdo a la cláusula décima octava del contrato, dentro de los cinco (5) días que tenía la demandada para cumplir con el pago del canon correspondiente al mes de abril del año 2008, y aunadamente, se verifica que la recepción de dicha carta lo fue para el día 16 de abril de 2008, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada, es decir, un día después del referido lapso de pago.

En consonancia con lo anterior es pertinente citar el Código Civil en sus artículos 1.213 y 1.214 que señalan:
Artículo 1.213: “Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término; pero no se puede repetir lo que se ha pagado anticipadamente; aunque el deudor ignorase la existencia del plazo.
Sin embargo, si el deudor pagó ignorando el término, tiene el derecho de reclamar, en la medida de su perjuicio, el enriquecimiento que su pago anticipado haya procurado al acreedor.”

Artículo 1.214: “Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del acreedor, o de las dos partes.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por tanto, de conformidad con la normativa supra transcrita, el suscriptor de este fallo advierte a la parte actora, que durante el lapso estipulado para el pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria y una vez vencido éste, el arrendador no podría modificar y luego exigir el cumplimiento inmediato de esa modificación sobre las condiciones contractuales acordadas al efecto, debido a que ya se encuentra transcurriendo el término para pagar lo debido y vencido lo cual es lo debido lo que podría exigirse y no determinaciones nuevas que no comportan dentro de esas obligaciones acordadas entre ambas partes, de hecho, tal actuación iría contra el deber de ejecución de los contratos de buena fe que dispone el artículo 1.160 del Código Civil, norma tomada inclusive como fundamento de derecho de la demanda, máxime cuando se constató que la arrendataria tuvo conocimiento de tal intención de ajuste monetario el día 16 de abril de 2008, oportunidad cuando presuntamente ya debería haber cumplido con su deber de pago del canon de arrendamiento para ese mes, contractualmente pactado en OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo) según la cláusula tercera del contrato (resultando un indicio la pretensión de prueba que presenta el actor en su escrito de promoción de pruebas, sobre un depósito por concepto de pago de canon hecho en fecha 10 de abril de 2008 en la cuenta bancaria al efecto designada); siendo que, a consideración de esta Superioridad lo ajustado a esa buena fe contractual hubiese sido una notificación de actualización de canon, con ciertos días de antelación a la apertura del plazo para el cumplimiento de tal obligación de pago contenida en la referida cláusula tercera. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación a las precedentes apreciaciones de hecho, en consonancia con los fundamentos legales aplicables al caso facti especie y los medios de prueba aportados, no caben dudas para este Sentenciador considerar la inexistencia de obligación alguna de pago de ajuste de canon de arrendamiento para el mes de abril de 2008, siendo que la misma nació cuando ya se había vencido la oportunidad de pago correspondiente a ese mes de conformidad con los términos establecidos en la cláusula tercera del contrato sub litis, es decir una vez que la arrendataria tuvo conocimiento de la notificación que al efecto le hizo el arrendatario, que presenta firma de recibida para el 16 de abril de 2008, por lo que mal podría exigirse el pago de un nuevo canon para el día 15 de abril de 2008 como alega el actor en su demanda, todo lo cual, determina en consecuencia acertado en derecho para este Jurisdicente Superior declarar SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato incoada, originando por ende el deber de CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal a-quo y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano PEDRO ANTONIO FINOL PARRA contra la ciudadana MYBELLINE MARGOT RINCÓN, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano PEDRO ANTONIO FINOL PARRA, por intermedio de su apoderado judicial MARTÍN GARCÍA, contra sentencia definitiva de fecha 10 de noviembre de 2008, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 10 de noviembre de 2008, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. ADÁN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA







AVS/ag/mv