LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la Inhibición planteada por la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. EILEEN URDANETA NÚÑEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.445.290 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.850, suscrita en fecha 28 de octubre de 2008, en la acción que por REIVINDICACIÓN, intentara el ciudadano LUÍS BELLOSO MIQUELENA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 901.952 en contra de los ciudadanos BLANCA SOFÍA CARAMES PAZ y EDUARDO JAVIER CARAMES PAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.815.902 y 7.609.397 respectivamente.
NARRATIVA
Expone la Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:
“Me INHIBO formalmente de seguir conociendo el presente juicio de REIVINDICACIÓN incoado por el ciudadano LUÍS BELLOSO MIQUELENA en contra de los ciudadanos BLANCA SOFIA CARAMES PAZ y EDUARDO JAVIER CARAMES PAZ, por encontrarme incursa en la causal décima quinta del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 21 de marzo de 2007, dicté sentencia definitiva declarando con lugar la demanda. Siendo anulada esta decisión por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante fallo de fecha 21 de enero de 2009, declarando con lugar la apelación ejercida y ordenando la reposición de la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte demandada y la continuación del proceso hasta la sentencia definitiva; en consecuencia, habiendo manifestado opinión sobre el fondo de la causa, se hace necesaria la presente inhibición, obrando esta inhabilidad o incompetencia subjetiva en contra de la parte demandada”.
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 12 de marzo de 2009, dándosele entrada posteriormente el día 18 de marzo del mismo año, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, la inhibición deberá declararla el mismo Juez argumentando las razones de su procedencia, por lo que la Dra. EILEEN URDANETA NÚÑEZ fundamentó su inhibición, al considerar que una vez que con anterioridad ejerció como Juez en la presente causa, y habiendo dictado Sentencia Definitiva en la misma, la cual fue revocada posteriormente por un Juzgado Superior, ordenándose la reposición de la causa, es deber para su magisterio inhibirse en la presente acción.
Por lo que la entidad o motivo de la inhibición, declarada por la Juez inhibida consiste en la figura del pre-juzgamiento, prevista en el numeral 15 del tantas veces mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero a fines de clarificar la procedencia o no de la referida causal de inhibición, la misma debe considerarse procedente cuando concurren los siguientes extremos fácticos:
1. Que el inhibido sea el Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2. Que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
3. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Ahora bien, en virtud de lo supra trascrito así como el resto de las actas constitutivas del presente expediente se demuestra:
1. Que en el trámite de la presente causa principal, la Juez Inhibida, dictó sentencia definitiva de fecha 21 de marzo de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar la acción por Reivindicación interpuesta por los ciudadanos LUÍS BELLOSO MIQUELENA en contra de los ciudadanos BLANCA SOFÍA CARAMES PAZ y EDUARDO JAVIER CARAMES PAZ.
2. Que posteriormente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como tribunal de alzada, en fecha 21 de enero de 2009, dictó sentencia definitiva resolviendo que declaraba la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, proferida por el Juzgado a quo, ordenando la reposición de la causa al estado de admitir las pruebas presentadas por la parte demandada.
Por lo que se demuestra que la Dra. EILEEN URDANETA NÚÑEZ actuando como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, al momento de dictar sentencia definitiva en la presente causa, manifestó opinión sobre el mérito de la causa y en consecuencia se encuentra en presencia de un pre-juzgamiento de la causa a decidir; es por ello que la Juez inhibida se encuentra inmersa en lo estipulado en la causal de inhibición alegada y por consiguiente debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la misma.-ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la inhibición interpuesta y en consecuencia se debe declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. EILEEN URDANETA NÚÑEZ en la acción REIVINDICATORIA, seguida por el ciudadano LUÍS BELLOSO MIQUELENA en contra de los ciudadanos BLANCA SOFÍA CARAMES PAZ y EDUARDO JAVIER CARAMES PAZ.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. EILEEN URDANETA NÚÑEZ, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción REIVINDICATORIA, intentado por el ciudadano LUÍS BELLOSO MIQUELENA en contra de los ciudadanos BLANCA SOFÍA CARAMES PAZ y EDUARDO JAVIER CARAMES PAZ.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.












IRO/Mfq/ajuv