LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 2008, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 26 de abril de 2007, el abogado en ejercicio, OSCAR OCANDO APOLINAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.788.919; e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.713, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, según se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, en fecha 12 de diciembre del año 2005, bajo el No.03, Tomo 7 L.P; contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de abril de 2007; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS, y COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, sigue la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA; contra la sociedad mercantil 2.000 ÁNGEL SPORT, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de enero de 1997, bajo el número 48, Tomo 5-A, expediente signado con el No.56.722.


II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 08 de mayo de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

El apoderado judicial de la parte actora, abogado RAFAEL OCANDO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 277.264, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 4.379, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en tiempo hábil consignó, escrito de informes, constante de cinco (5) folios útiles y sus vueltos; en el cual expuso:
“…Estamos en desacuerdo con el Juzgado de la causa en relación con la decisión que dictó en fecha 16 de abril del año 2007, mediante la cual decretó la nulidad del auto de admisión de la demanda del día 12 de enero del año 2007, pronunciado por el JUZGADO DECLINANTE DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declarándola inadmisible en la controversia que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS y COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, intentó LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA en contra de la Sociedad Mercantil 2000 ANGEL SPORT, C.A., por lo cual dicha acción, quedó sin efecto jurídico alguno, a los fines de poderse resarcir el daño patrimonial inferido en su contra por la demandada Empresa Mercantil 2000 ANGEL SPORT C.A.
Ciudadano Juez Superior, la negativa de admitir esta demanda, condena a dejar indefectiblemente indefensa a mi representada, pues con la inadmisibilidad emanada del Juzgado de la causa, queda nulo el auto de admisión del Juzgado primitivo y por lo tanto, la situación jurídica que de el (sic) se derive, principalmente, el Registro de la demanda que tempestivamente fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, con el fin de interrumpir la prescripción de la acción, la cual decisión (sic) acarrea un perjuicio irreparable a mi poderdante, en razón de que con el fallo asumido por el Tribunal de la causa, ha sido sancionada la muerte jurídica de esa acción y por ende su destrucción… De tal manera que este fallo constituye a nuestro entender una decisión judicial inadecuada, pues su pronunciamiento, debió ser profundamente meditado y sopesado con mayor circunspección, a pesar de que transcurrió más de dos meses entre la fecha de introducción de la demanda y la resolución de inadmisibilidad, lo que traduce en la notificación que debió hacérseme y que ininteligiblemente de forma maliciosa fue omitida..
(…)
A tal efecto, infiere el Tribunal a quo, que mi mandante ha intentado una acción de Resolución de Contrato de Compraventa, Daños y Perjuicios y Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva; y a su vez señala que la Resolución del Contrato de Compraventa y los Daños y Perjuicios, no tienen asignado un procedimiento específico, por lo cual debe ser tramitado por el procedimiento ordinario conforme al articulo 338 del Código de Procedimiento Civil y por otro lado, también señala que la actora demanda el Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva que esta enmarcada dentro de los procedimientos especiales, transcribiendo de paso, el artículo 630 ejusdem, añadiendo una opinión jurídica del conocido procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, que aparece en su obra titulada “Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo Tercero, Volumen II, Parte Especial, omitiendo la nomenclatura de la pagina No.594 del concepto invocado, y que de paso, opinamos nosotros que dicho concepto, no nos parece acorde aplicable al caso en especie, por cuanto en verdad, tras una acertada observación, nada abona a su favor. No logramos aceptar que el sentido de la opinión de DEVIS ECHANDIA señalado por el a quo, pueda ser imputado a las acciones o procedimientos por nosotros incoados en el escrito libelar. Antes bien, nos parece, que conforme se desprende de autos, el juzgado a quo no esta de acuerdo con la presentación de varias acciones en una sola, como es el caso en estudio, y así es de ver, que este mismo autor el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en la citada obra en su pagina 595, apoya nuestros razonamientos cuando expresa, que: “El nuevo Código de Procedimiento Civil consagró un criterio más amplio para la acumulación de pretensiones en la misma demanda y de procesos…se permite la acumulación de pretensiones de diversos acreedores en la misma demanda… como regla general se permite acumular procesos iniciados por separado cuando hubiere sido posible la acumulación de diversos pretensiones en la misma demanda, o cuando el ejecutado sea el mismo y en ellos proponga iguales excepciones basados en los mismos hechos. (subrayado nuestro).
Asimismo, aduce equivocadamente el auto de admisión de la demanda de Primera Instancia, que las acciones conjuntamente intentadas por nosotros tienen procedimientos distintos, lo cual es totalmente falso de toda falsedad, remitiendo al articulo 78 de la Ley Adjetiva, que refiere a:…, concluyendo en la razón de que las acciones intentadas por el Ente Municipal del Municipio Catatumbo de esta Entidad federal, son incompatibles, lo cual igualmente es y sigue siendo falso de toda falsedad (…)
Igualmente, deja entrever el Tribunal de Primera Instancia la problemática planteada, referente al examen de los extremos legales del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que debe hacer el Juzgado Primitivo. Somos de parecer que el susodicho examen, está fuera de orbita jurídica, porque no le es dable a este Tribunal, hacer este análisis, en virtud de que la razón de presentar mi poderdante la demanda ante una autoridad judicial incompetente, como lo prevé el artículo 1969 del Código Civil radica en solicitar su registro para evitar la prescripción y jamás para solicitar alguna medida de embargo, ni pedir prohibición de enajenar y gravar y menos incoar una acción con todas las exigencias del caso, teniendo en cuenta que existe para mi poderdista la alternativa de su reforma por no haberse producido la citación, así como también el retiro de la misma…
De igual forma hace un breve análisis de una sentencia que dice haberla pronunciada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el No.2231 de fecha 18 de Agosto del 2003, donde y que fue establecido que las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no se puede revocar ni modificar por el tribunal que la hubiese pronunciado y que la revocatoria por el contrario imperio… Igualmente transcribe íntegramente el articulo 212 ejusdem, rematando el Tribunal de la causa su argumento negativo de admisión, al expresar : Que al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. De la misma manera termina su fallo argumentando que en completa armonía a lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal establece la existencia de un defecto relativo que impide la imposible (sic) judicial de tutelar la acción bajo procedimientos incompatibles por ser violación del derecho a la defensa. Por lo cual declara LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda pronunciada por el Juzgado declinante…
(…)
En descargo de los alegatos anteriores y sobre todo referentes al auto de inadmisibilidad, hemos observado que la declarativa de NULIDAD del auto de admisión de la demanda esta basado en falsas apreciaciones traducidas en conceptos equivocados, que por tal carácter, hacen imposible compartirlos, entre otros, la resolución del contrato de compra venta con el reintegro del dinero adelantado, así como también cobro de bolívares y subsidiariamente daños y perjuicios reclamados todo por Vía Ejecutiva, lo cual contradecimos evidenciando que todos esos conceptos han sido planteados de manera ajustados a la normativa legal vigente, porque han sido traídos a este debate acumulativamente, o sea, reuniendo en un solo proceso varios (sic) acciones a fin de que se ventilen en un solo expediente, siendo su fundamento de carácter económico y de conveniencia para la mejor administración de justicia…
En cuanto a la acumulación de pretensiones a que refiere el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, y que hace alusión en contra nuestra el señor jurisdiscente, debo refutarlas en el sentido de recalcar que las acciones por nosotros incoadas son conexas porque tienen una afinidad tal, que la decisión que se dicte en una de ellas ejerce marcada influencia sobre la decisión de las otras, siendo la regla general que la acumulación tiene lugar siempre a solicitud de parte, en razón de que los litigantes son los mayormente interesados para evitar los gastos que ocasionan la multiplicidad de juicios…
(…)
Ahora bien, para ofrecer una mejor concepción de los conceptos expuestos en la reseña anterior, debo significar ante esta Superioridad y recalcando las opiniones emitidas, que las acciones intentadas como son la Resolución del Contrato con el reintegro del dinero adelantado, y Daños y Perjuicios traducidos en intereses legales reclamados todo por Vía Ejecutiva, están completamente ajustados a nuestro ordenamiento jurídico procesal, como es el de veinte días de despacho para contestar la demanda, periodo probatorio, seguido de Informes, Observaciones y Sentencia, en virtud de que su procedimiento es el mismo, por lo que no puede catalogarse como incompatible…
(…)
En lo relacionado a la Vía Ejecutiva, debo aducir que quién (sic) regularmente hace uso de ella, tiene en su favor un documento público, obtenido ante una autoridad judicial competente, o de otra manera pueda poseerlo por alguna prerrogativa concedida por la misma ley, como son los documentos que en determinados casos devienen de un ente oficial, en esta (sic) caso la mencionada ALCALDÍA. De tal forma, que puede afirmarse que en realidad el procedimiento de la Vía Ejecutiva es un juicio ordinario, normal. Lo que sucede que existe en el (sic), la posibilidad de anticipar los actos de ejecución que pudieren presentarse luego de haber recaído en el asunto el dictamen del sentenciador y que dicho dictamen obtuviere el carácter de definitivamente firme…
Para terminar con esta figura jurídica, basta traer a las actas la Sentencia del 14 de Abril de 1975 pronunciada por la Corte Superior Primera en el juicio que siguió la Afianzadora Venezolana, C.A. (AFIVENCA) en contra de A. de Scorza y otro, mediante la cual señala: Que la procedencia o improcedencia de la Vía Ejecutiva por la que se tramitó ese juicio, debe ser opuesta oportunamente mediante la correspondiente defensa. (subrayado, cursilla y negritas nuestras) Dictamen este, que significa, que la procedencia o improcedencia de la Vía Ejecutiva debe cuestionarla el demandado, como defensa, oportunamente, esto es, en el acto de la contestación de la demanda, o sea, dentro del plazo acordado para que ésta se lleve a efecto. Más (sic) nunca ciudadano Juez Superior, que dicho planteamiento sea expuesto por el Juzgado de la causa porque de esta manera estaría supliendo defensas al demandado…
(…)
Ciudadano Juez Superior: Nosotros no estamos cuestionando los conceptos emitidos por el tribunal a quo en cuanto a la responsabilidad, idoneidad y celeridad a la administración de justicia impartida por un órgano judicial, empero si estamos objetando la Nulidad del auto de admisión de la demanda, porque el basamento emitido por el sentenciador no esta ajustado a su misma validez, porque la regla general viene siendo el mantenimiento de todo los actos posteriores a un acto nulo, lo que significa que la solicitud de nulidad no puede el juez declararla de oficio en esta materia, a menos que se trate de un quebrantamiento de leyes de orden público, en cuyo caso, el juez puede proceder de oficio…
(…)
Por las consideraciones señaladas a través de estos Informes, solicito respetuosamente de esta autoridad judicial en alzada, que declare nulo el auto de admisión de la demanda pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que el mismo auto de admisión del Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conserve todo su vigor jurídico y a la vez ordene al mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, la admisión de la demanda incoada por la Alcaldía del Municipio Catatumbo de este mismo estado, en contra de la Empresa mercantil 2000 Angel Sport C.A., con todos los pronunciamientos de ley…”


En relación a la decisión objeto del recurso de apelación, proferida en fecha 16 de abril de 2007; por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contiene los siguientes extractos:
De manera que, es de suma relevancia indicar, que las acciones de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y los DAÑOS Y PERJUICIOS no tienen asignado un procedimiento específico para su sustanciación en nuestro ordenamiento jurídico por la cual, ambas deben ser tramitada por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del código de Procedimiento Civil,…
(…)
Por otro lado, la vía ejecutiva de la cual quiere hacer uso la parte actora a los efectos del referido cobro de bolívares, se encuentra enmarcada dentro de los procedimiento especiales consagrados en el Código de Procedimiento Civil, más exacto aun en su artículo 630,…
(…)
Conforme a la norma transcrita, la viabilidad del procedimiento especial de la vía ejecutiva se encuentra supeditada a la verificación de un conjunto de requisitos o presupuestos de indefectible cumplimiento por parte del accionante, ello por estar interesado el orden público devenido de la legalidad procesal, así como también la tutela judicial efectiva.
Tal y como lo expresa el ilustre procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, volumen II, Parte Especial:
“(…) Proceso Ejecutivo es aquel por el cual se persigue satisfacer prácticamente, mediante un acto o el patrimonio de otra persona, un interés jurídico reconocido a favor del demandante o un causante de este y a cargo de aquella o de su causante, en sentencia de condena, o de un título del cual emane de forma cierta y expresa y que reúna los demás requisitos que la ley le exige…”
Conforme a lo explicado, se colige claramente que las acciones intentadas en conjunto en la misma demanda, tienen procedimientos en cuanto a su consecución distintos entre sí, lo cual nos obliga a remitirnos a lo establecido en el último aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…
(…)
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
…Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatible para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Negrillas del Tribunal)
En efecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, también se pronunció en sentencia de fecha 22 de Mayo de 2001, y señaló:
“…No procede la acumulación de autos o procesos:
3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…
“…Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial…” (Énfasis y negrillas del Tribunal)
Conforme a el criterio pronunciado por nuestro Máximo Tribunal, el cual es plenamente compartidos por este Juzgado, se evidencia que las acciones intentadas por la hoy demandante son incompatibles en virtud del procedimiento por el cual deben discurrir, por cuanto, la primera de las antes referida, se entiende como la pretensión intentada con el fin de demostrar el incumplimiento contractual de su contraparte y consecutivamente la resolución de ese vínculo, así como el demostrar los daños y perjuicios ocasionados, ello debe ser discutido en un escenario de debate procesal suficientemente amplio, para poder ser dirimido, como lo permite el procedimiento ordinario.
Sin embargo, la segunda de las acciones invocadas, corresponde a un beneficio tutelado por la Ley del Poder Público Municipal, con el cual la hoy demandante goza de una vía ejecutiva “especial” para tramitar el cobro de bolívares reclamado, vale decir, muy a pesar de que la misma comprende un procedimiento ordinario ésta posee características especiales en sede cautelar, lo cual en consecuencia, y conforme a todo lo anteriormente señalado, resulta claro a todas luces la imposibilidad de acumular ambas acciones como erróneamente lo intentó la parte demandante.
Ahora bien, toda esta problemática fue inobservada por el Juzgado declinante, ya que dio lugar a un examen insuficiente de los extremos legales exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, el legislador adjetivo civil sabiamente estableció ciertos mecanismos destinados a subsanar aquellas irregularidades que puedan acarrear un mal uso del sistema judicial, ello en armonía con el principio que presentara al Juez como el denominado “Director del Proceso”, tal y como o indica el primer aparte del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Entre las facultades legales atribuidas al Juez como garante del buen desenvolvimiento del proceso, está la de vigilar o fiscalizar en el devenir procedimental la consecución de todos los actos del juicio, así como la facultad de evitar y corregir las posibles faltas que pudieren generarse con ocasión al análisis sumario que se hubiere realizado en determinada fase del juicio, y más en una etapa importante como lo es la admisión de la demanda.
(…)
Siendo las cosas así, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito sobre el cual no existe mayor duda respecto a la pacificidad con la cual hoy en día son manejados por los Órganos Jurisdiccionales, y en completa armonía a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece este Tribunal la existencia de un defecto relativo que impide de manera manifiesta la posibilidad de tutelar la presente acción bajo procedimientos incompatibles entre sí, lo que constituye una evidente violación a ciertos derechos y garantías de orden constitucional, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que de no repararse de inmediato la situación infringida obraría este Jurisdicente en patrocinio al quebrantamiento del hilo constitucional que debe prevalecer en todo proceso judicial.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional, en aplicación directa e inmediata de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en aras de evitar la potencial consecución de actos procedimentales que indefectiblemente atentarían contre el debido proceso y contra los principios constitucionales de celeridad, concentración y economía procesal, además del quebrantamiento de las formas especiales de juicios, declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda pronunciado por el Juzgado declinante, quedando en consecuencia, sin efecto jurídico alguno, y así se declara.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARE INADMISIBLE LA DEMANDA presentada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, contra la Sociedad Mercantil 2.000 ANGEL SAPORT, C.A. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS, y COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA…”



III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, para dilucidar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, se pasa al análisis de la doctrina, jurisprudencia y artículos relativos al procedimiento de la Vía Ejecutiva:

Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público o auténtico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida de plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. (Destacado del Tribunal)


El Dr. ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Tercera reimpresión, (Pág. 155 y ss); expone:
“…Ahora bien, si la acción ejecutiva tiene ese propósito, ¿qué es el juicio ejecutivo? Pues no es otra cosa que el procedimiento especial a través del cual el titular de la acción ejecutiva hace valer su derecho al adelanto de la ejecución derivado de la existencia de un título ejecutivo.
Ese procedimiento especial, que en otras legislaciones tiene carácter de un verdadero y propio juicio ejecutivo, en nuestro Código Procedimiento Civil tiene una regulación peculiar, que no permite catalogarlo como un juicio ejecutivo puro propiamente dicho, sino como una especie del juicio ordinario que tiene como característica particular el permitir adelantar la ejecución antes de que concluya dicho juicio, pero debiendo esperar su resultado para concluir la ejecución iniciada.
Duque Sánchez afirma que “La vía ejecutiva es una forma especial del juicio ordinario y tal vez por esta razón el legislador la ha incluido entre los procedimientos especiales contenciosos, no obstante que este procedimiento tiene poca variedad o diferencia con el juicio ordinario.
(…)
“…Tramitación procesal
(…)
El procedimiento se inicia con la presentación de la demanda y el examen que el juez hace de la misma y los instrumentos presentados, para determinar si procede o no la vía ejecutiva.
La demanda, tratándose como ya se indicó de un procedimiento ordinario con la modalidad de ejecución parcial anticipada, deberá cumplir todos los requisitos de forma establecidos en el articulo 340 del CPC, pues no cumpliéndolos quedará expuesta al ataque a través de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del mismo Código; y si bien no le está dado al juez analizar el cumplimiento de tales requisitos de forma, si está en la obligación de determinar si la misma no es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, conforme al mandato del artículo 341 del CPC…”


Entonces, de lo antes citado se puede inferir que la vía ejecutiva, es un procedimiento ordinario que tiene la especialidad de iniciarse con el decreto del embargo ejecutivo de bienes del deudor, siempre que sea solicitada la medida, pues es potestativo de la parte actora; sin embargo, la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, o que tenga fuerza ejecutiva por mandato legal, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido; empero en lo que respecta a la tramitación del juicio principal, tiene las mismas características del procedimiento ordinario.

Esto último se infiere claramente del artículo 634 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Decretado el embargo de los bienes se procederá respecto de éstos con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que se deban sacarse a remate las cosas embargadas y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme procedimiento ordinario.
Si en virtud de ella hubiere de procederse al remate, se anunciará éste con tres (3) días de anticipación, aunque se hayan dado los tres avisos que ordena el Título expresado…”


En este sentido el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, Tomo V, (pág. 83 y ss), comenta sobre el artículo 634 ejusdem, lo siguiente:
“…Este artículo 634 se refiere –incidentalmente– al aspecto esencial y característico de la vía ejecutiva, cuando expresa que puesto el asunto en el estado de sacar a remate las cosas embargadas,…En efecto, el de la vía ejecutiva es un procedimiento en virtud del cual pueden incoarse simultánea y paralelamente los procesos de cognición y ejecución. El de cognición-llamado por la norma, pero que pudiera ser también el procedimiento breve, el procedimiento oral si fuese autorizado (Art. 880) u otro proceso de conocimiento –debe ser sustanciado necesariamente;…Y el de ejecución es sólo la facilitación –opcional– de tramitar coetáneamente las diligencias necesarias para obtener la liquidez en el patrimonio del deudor, mediante el remate de bienes suyos suficientes, con el fin de pagar el crédito del demandante acreditado por el título ejecutivo; atenido, sin embargo, dicho remate, al surgimiento de una sentencia definitivamente firme y –según el artículo 524– ejecutoriada; dándosele a la parte vencida la posibilidad de cumplir voluntariamente con el fallo declarativo del crédito, sin necesidad de subastar forzosamente sus bienes ya aprehendidos…”


Siendo que se está ante un procedimiento “in executivis” dentro del juicio ordinario, del cual se diferencia únicamente porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia, que además se lleva en una pieza de medidas totalmente independiente de la principal, en virtud de que lo acontecido en una no afecta a la otra; por consiguiente no hay impedimento legal para que a este procedimiento se acumulen causas con procedimientos iguales; pues cosa distinta son, el procedimiento inicial ejecutivo y las fases propias de los procedimientos ordinarios, relativa a los lapsos de contestación, promoción y evacuación de pruebas, entre otros.

Lo anterior no significa que no deba hacerse el análisis al cual se refiere la Juzgadora a quo, en su resolución de fecha 16 de abril de 2007, cuando expone que la vía ejecutiva se encuentra supeditada a la verificación de un conjunto de requisitos o presupuestos de indefectibles cumplimiento para el accionante; pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 630 ejusdem, debe realizarse un análisis previo de los requisitos de procedencia contenidos en esa norma; pero ello se hace a los fines de determinar la admisión o no de la demanda, y la procedencia de la medida; nada tiene que ver con la tramitación del procedimiento, que tal como ya se ha expuesto por los doctrinarios citados, se trata de un juicio ordinario, con la modalidad de ejecución parcial anticipada originada por el decreto de la medida ejecutiva de embargo; y que en todo caso en el presente juicio no fue solicitada medida alguna.

Al respecto, el autor JOSÉ ÁNGEL BALZAN, en su obra DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 1ª Edición, Caracas 1990, (Pág. 82), comenta:
“…Preceptúa el artículo 636:” Todo cuanto se practicare en virtud del decreto de embargo, las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualquier otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes, formará un cuaderno separado que principiará con el expresado decreto”. Esto indica, que en la vía ejecutiva cursan dos procedimientos paralelos; el del juicio principal que se sigue la secuencia del procedimiento ordinario y los actos de ejecución caracterizados por su propósito de realizar el derecho que se declare o reconozca en el procedimiento ordinario de cognición. Sin embargo, la independencia de los procedimientos no llega a romper la unidad del procedimiento y dar al Tribunal dos jurisdicciones diferentes, ya que la causa ordinaria y la ejecución preventiva, aunque paralelas, son partes de un mismo todo, y juntas constituyen un solo procedimiento, el especial de la vía ejecutiva…”


Asimismo, el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, Tomo V, (pág. 85 y ss), comenta sobre el artículo 636 ejusdem:
“…Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos ejecutivo y del juicio de conocimiento, teniendo ambos una autonomía total en su dinámica de sustanciación. La suspensión por cualquier causa legal del proceso de conocimiento no obsta el proceso ejecutivo, según se colige de este artículo 636 que separa la tramitación de sendos asuntos diversos y según se deduce también del principio de continuidad de la ejecución…”


En este mismo orden de ideas, el autor antes citado, en la misma obra y página antes señalada, comenta sobre el artículo 637 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…El proceso de cognición puede ser el procedimiento ordinario propiamente dicho, regulado en el Libro Tercero del Código o cualquier otro procedimiento de cognición que deba aplicarse; vgr., el procedimiento breve, el procedimiento oral si fuese autorizado (Art.880) u otro proceso especial de conocimiento que presuponga la idoneidad de la vía ejecutiva para dilucidar la pretensión que se hace valer. Pero, como ya se ha dicho, la vía ejecutiva en nada altera el itinerario procedimental que pauta la ley y por el cual debe discurrir el proceso declarativo tendiente a certificar, con certeza oficial de cosa juzgada, la existencia del crédito que comprueba aclara y ciertamente (Art. 630) el título ejecutivo, fundamento de la demanda.


Finalmente, es criterio unánime, pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que:
“…El proceso de conocimiento es idéntico en el juicio ordinario y en la vía ejecutiva. La modalidad diferente que ésta introduce, en cuanto a la posibilidad de anticipar en cierta medida el proceso de ejecución, se tramita encuaderno separado y no tiene ninguna influencia sobre el curso ordinario.
De ahí que cuando se declare no estar llenos los extremos legales de la vía ejecutiva y se suspenda en consecuencia el embargo decretado,…, no hay necesidad de que el actor manifieste expresamente que vuelva entonces a la vía ordinaria, ni incurre en infracción legal alguna el Sentenciador cuando declara correcta la sustanciación de la causa por los trámites del juicio ordinario…”


En definitiva, por disposición expresa de la ley, el proceso de ejecución anticipada se tramita en cuaderno separado del proceso de conocimiento que debe seguirse por la vía del juicio ordinario, salvo que como lo señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, se trate de un juicio breve u oral; razón por la cual el fundamento expuesto por la Juzgadora a quo, según el cual el juicio de vía ejecutiva no puede acumularse a la acción de resolución de contrato de compra venta y/o a la acción de daños y perjuicios en atención a lo previsto en los artículos 78 y 338 del Código de Procedimiento Civil, debido a la especialidad del procedimiento de vía ejecutiva, no tiene asidero jurídico, y resulta contrario a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico correspondiente al caso, así como a la doctrina imperante en esta materia.

Esa especialidad propia de la vía ejecutiva, alude únicamente a la ejecución anticipada que se lleva en el proceso cautelar paralelo; por lo que se trata de dos procesos relacionados, cuyas incidencias en uno u otro no se afectan directamente; pero al no tener un procedimiento específico asignado para la sustanciación del juicio principal, prevalece el carácter residual del procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento, este carácter general previsto en esta disposición, debe concatenarse con el contenido del artículo 22 ejusdem, según el cual los procedimientos especiales son suplidos por el ordinario en aquello no previsto; y que reza específicamente lo siguiente:
“Artículo 22.- Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso.”


Al respecto el procesalista ante citado Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, Tomo I, (pág. 123 y ss), comenta:
“…Los procedimientos especiales son suplidos por el procedimiento ordinario en aquello no previsto, según el texto de este artículo 22:…. El carácter general de las disposiciones del procedimiento ordinario deviene del artículo 338, el cual determina por exclusión la pertinencia del procedimiento ordinario; es decir, que es aplicable sólo cuando no hubiera señalado el legislador un procedimiento específico. Sin embargo, si otro procedimiento especial regula el supuesto no contemplado o contemplado deficientemente, el intérprete debe atender a la analogía o afinidad de ambos (vgr., celeridad, simplicidad de formas), y aplicar, antes que las reposadas formas del juicio ordinario, las del procedimiento especial, en conformidad con el criterio hermenéutico del artículo 4º del Código Civil que señala a la analogía como criterio rector de a interpretación de las leyes.
En algunas ocasiones la normativa especial, aun existiendo, es escasa; no descarta la estructura procedimental ordinaria o la del acto en particular, sino que añade requisitos adicionales, que deben cumplirse, y cuya omisión acarrea la nulidad, si se trata de formalidades esenciales…” (Destacado del Tribunal).


Esto último destacado, es perfectamente aplicable al caso en concreto sometido hoy revisión ante este Juzgado Superior, a través del presente recurso de apelación; pues como quiera que el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regula el procedimiento especial de la vía ejecutiva en lo que respecta al decreto y ejecución de la medida ejecutiva; no se establece o regula específicamente el procedimiento que debe seguir el juicio principal que se lleva en la pieza paralela concerniente al fondo de la causa; en consecuencia y atención a las disposiciones legales antes citadas y comentada, así como a los criterios doctrinales expuestos, debe aplicarse a éste el procedimiento ordinario. ASÍ SE OBSERVA.

En conclusión el argumentado señalado en la resolución del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de abril de 2007, relacionado a las características especiales que tiene la vía ejecutiva en sede cautelar, no es suficiente para declarar inadmisible la demanda por incompatibilidad de los procedimientos formulados por la actora en su libelo; en consecuencia se debe revocar la resolución antes aludida en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda; esto hace procedente la apelación formulada por el abogado OSCAR OCANDO APOLINAR, actuando en carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, antes identificados, en lo que respecta este punto. ASÍ SE DECIDE.

No obstante, el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto de admisión de manera genérica, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sin fijar un lapso específico; cuando realmente ha debido examinar si los documentos presentados por el actor como fundamento de la vía ejecutiva elegida, llenaba o no los extremos previstos en el artículo 630 ejusdem, pues la vía ejecutiva sólo es admisible cuando el demandante haya presentado documento que reúna los requisitos contenidos en la norma mencionada; esta revisión no significa penetrar en el fondo de la controversia, ya que ésta solo puede ser resuelta en la sentencia definitiva que recaiga en el juicio ordinario.

La privación del análisis de los instrumentos fundantes de la pretensión, y la admisión genérica en que incurrió el Juzgado de los Municipios, necesariamente implicaban que el auto de admisión de fecha 12 de enero de 2007; debía ser declarado nulo; empero no por las razones relativas a la incompatibilidad de los procedimientos; sino porque ese auto careció del escrutinio al que deben someterse los documentos fundamentos de la acción, y contraría notablemente lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa de la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente de el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, ha establecido el máximo Tribunal de Justicia de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…”

Aunado a lo anterior, la Sala antes referida, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Esteves Orihuela) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
(…)
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.


En este caso, le correspondía al Juzgado de Primera Instancia ejercer la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le permitió anular el acto procesal, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público que la Jueza como rectora del proceso encontró, aunque no se las hubieren denunciado; esto en virtud de que el auto de admisión de fecha 12 de enero de 2007, se encuentra inficionado, toda vez que al admitir las acciones propuesta de manera genérica, sin analizar la suficiencia de los documentos fundamentos de la acción que por vía ejecutiva le fue planteada, subvirtió el orden procesal característico de estos juicio.

Por los fundamentos antes expuestos, la resolución proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2007, debe ser ratificada en lo que respecta a la declaratoria de nulidad del auto de admisión de la demanda pronunciado por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2007; sin embargo y como quiera que la parte actora solicitó mediante el recurso de apelación que se revocara la decisión de primera instancia, y declarar la vigencia del auto de admisión emanado del Juzgado de los Municipios, lo que bajo ninguna óptica jurídica puede proceder conforme a derecho, debe en consecuencia este Juzgado Superior desechar la apelación en lo que respecta a este punto. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado OSCAR OCANDO APOLINAR, en fecha 26 de abril de 2007, actuando en carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2007; dictada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS, y COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, sigue la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA; contra la sociedad mercantil 2.000 ÁNGEL SPORT, C.A, únicamente en lo que respecta a la inadmisibilidad de la demanda por incompatibilidad de procedimientos.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pronunciarse nuevamente sobre la ADMISIBILIDAD de la demanda.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo apelado.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO