REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2008, por apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2008, por la abogada MORELIA COROMOTO SAAVEDRA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad número 7.809.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.679 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS PAZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.012.681 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de abril de 2008, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por MARÍA AUXILIADORA URDANETA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.822.404 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano LUIS PAZ DUARTE, ya identificado.

II
NARRATIVA

En fecha 16 de junio de 2008, éste Juzgado Superior lo recibió y le dio entrada, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 04 de julio de 2008, fue presentado escrito de informes por la abogada MORELIA COROMOTO SAAVEDRA DÍAZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS PAZ DUARTE, quien expuso lo siguiente:
1.- Que se está en presencia de una sentencia que le causa un gravamen a su cliente puesto que le merma su sueldo para poder subsistir, puesto que el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, cosa que no demostró la parte solicitante, y aún así llevó a cabo el embargo del sueldo de su poderdante el día 18 de diciembre de 2007, y a la cual no le hizo oposición por no haber sido ella la abogada que llevaba el caso para el momento que se dictó la medida, que sin embrago en fecha 07 de enero de 2008, solicitó el embargo preventivo de las prestaciones sociales y utilidades de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA URDANETA FERRER. Que en fecha 09 de enero de 2008, solicitó abrirse una articulación probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ambas solicitudes fueron proveídas por el Tribunal de la causa en fecha 28 de enero de 2008, y ordenó oficiar para que la misma fuese distribuida.

2.- Que la medida de embargo se llevó a cabo el día 19 de febrero de 2008, por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Que el Tribunal Ejecutor remitió la comisión con la medida ejecutada el día 20 de febrero de 2008, por lo que solicitó al Tribunal en fecha 05 de marzo de 2008, que levante la medida de embargo del sueldo de su poderdante por cuanto se demostró que la demandante MARÍA AUXILIADORA URDANETA FERRER, si tiene medios económicos como mantenerse, y que así se demostró en el proceso puesto que percibe un salario, ya que es Médico Cirujano y Trabaja en un Centro Asistencial que depende de la Gobernación del Estado, y que así quedó demostrarlo al solicitar el embargo preventivo de sus prestaciones Sociales y utilidades.

3.- Que así lo ratificó en su diligencia de fecha 12 de marzo, donde vuelve a solicitar que se levante la medida de embrago que pesa sobre el Sueldo de su poderdante, y que en ningún momento solicitó otra medida diferente a esa, por lo que mal puede decir que están en igual de condiciones.

En fecha 18 de julio de 2007, fue presentado escrito por la abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.508.563, inscrita en el Inpreabogado número 9.190 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA URDANETA FERRER, ya identificada, en el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º y por cuanto tiene conocimiento que el cónyuge de su representada pretende dilapidar los bienes habidos durante la unión conyugal y ocultarlos de forma fraudulenta, solicitó se decrete las siguientes medidas:

1.- MEDIDA DE EMBARGO SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales y demás conceptos que pueden corresponder en caso de despido o retiro voluntario al ciudadano LUIS PAZ DUARTE, en la Empresa TRANSPORTE SARI COMPAÑÍA ANONIMA.

2.- MEDIDA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades que tengan depositadas el ciudadano LUIS PAZ DUARTE en la cuenta de ahorro número 01160058110185161480 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en la oficinas ubicadas en el CENTRO COMERCIAL SAMBIL de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Y que en consecuencia de ello, solicitó se comisione al Juzgado ejecutor ESPECIAL DE MEDIDAS, a fin de practicar las mismas.

En fecha 01 de agosto de 2007, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decretó las medidas solicitadas por la parte actora, comisionando suficientemente a cualquier JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, advirtiendo que al momento de la ejecución que las cantidades de dinero deberán ser remitidas y a ese Tribunal de Primera Instancia en cheque de gerencia, y a nombre de ese Tribunal.

En fecha 09 de octubre de 2007, fue ejecutada la medida solicitada y decretada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del 50% de las Prestaciones Sociales y demás conceptos que pueden corresponder en caso de despido o retiro voluntario al ciudadano LUIS PAZ DUARTE, en la Empresa TRANSPORTE SARI COMPAÑÍA ANONIMA. Asímimso consta que en fecha 10 de julio de 2007, la abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado Primero Ejecutor, se abstenga de ejecutar la medida de embargo solicitada a la cuenta bancaria del Banco Occidental de Descuento, por cuanto solo hay depositados en la misma SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).

En fecha 05 de noviembre de 2007, la abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de primera instancia, decrete medida de embargo sobre el 50% de las cantidades que le corresponden al demandado por utilidades correspondientes al año 2007, por corresponderle a su representada el 50% de ésta cantidad por éste concepto.

En fecha 09 de noviembre de 2007, la abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal fije como pensión alimentaria para su representada el Cincuenta por Ciento (50%) del sueldo del demandado; el cincuenta por Ciento (50%) de las vacaciones y utilidades, por cuanto su representada no posee medios económicos para satisfacer sus necesidades.

En fecha 13 de noviembre de 2007, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decretó la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora en fechas 05 y 09 de noviembre de 2007, comisionándose a cualquier JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 07 de enero de 2008, la abogada MORELIA COROMOTO SAAVEDRA DÍAZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada LUIS PAZ DUARTE, presentó escrito, exponiendo que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tiene conocimiento que la cónyuge de su representado pretende dilapidar los bienes habidos durante la unión conyugal y ocultarlos en forma fraudulenta, por lo que solicitó se decrete las siguientes medidas:

1.- MEDIDA DE EMBARGO SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales y demás conceptos que pueden corresponder en caso de despido o retiro voluntario a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA URDANETA FERRER, en el Hospital Materno infantil Dr. RAFAEL BELLOSO CHACÍN.

2.- MEDIDA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades que tengan depositadas la ciudadana MARÍA AUXILIADORA URDANETA FERRER, en la cuenta número 0116-0104-99-0187493936 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en las oficinas ubicadas en los Haticos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Asímismo acompaño junto al escrito de solicitud, copia de la tarjeta de afiliación de Ahorro Habitacional, récipe médico visado y firmado por ella y copia del estado de cuenta y planilla del Seguro Social, correspondiente a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA URDANETA FERRER.

En fecha 09 de enero de 2008, la abogada MORELIA COROMOTO SAAVEDRA DÍAZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS PAZ DUARTE, solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia, deje sin efecto la Medida Preventiva de Embargo por concepto de Pensión de Alimentos, Utilidades y vacaciones del Cincuenta por Ciento (50%), decretados en fecha 13 de noviembre de 2007, la cual fue ejecutada el día 18 de diciembre de 2007, por el JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por cuanto consta en actas las pruebas que demuestran que la ciudadana MARÍA AUXILIADORA URDANETA FERRER, es Médico Cirujano y trabaja en el Hospital Materno infantil RAFAEL BELLOSO CHACÍN, por lo que invocó el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y reclama una providencia debido a que está demostrando que la ciudadana MARÍA AUXILIADORA URDANETA FERRER, si posee medios económicos, ya que percibe un salario que es hasta más que el de su representado.

Posteriormente fue recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, las resultas de las medidas ejecutadas por el JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de diciembre de 2007, respecto a las medidas solicitadas por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA URDANETA FERRER.

En fecha 28 de enero de 2008, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decretó las medidas solicitadas por el ciudadano LUIS PAZ DUARTE, comisionándose a cualquier JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Asímismo en atención a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, lapso que comenzaría a transcurrir una vez notificadas las partes intervinientes en el presente proceso.

Luego consta en actas las resultas de las Medidas Preventivas Ejecutadas por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de febrero de 2008, medida ésta solicitada por el ciudadano LUIS PAZ DUARTE, parte demandada en la presente causa. Igualmente consta en dichas resultas que en fecha 19 de febrero de 2008, la abogada MORELIA COROMOTO SAAVEDRA DÍAZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se deje sin efecto el traslado para ejecutar la medida de embargo a realizarse en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en virtud que en el mismo no hay fondo.

En fecha 05 de marzo de 2008, la abogada MORELIA COROMOTO SAAVEDRA DÍAZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS PAZ DUARTE, solicitó se deje sin efecto y se levante la medida de embargo que pesa sobre el sueldo de su representado, y se ordene oficiar a la empresa a fin que, le sean entregadas las cantidades de dinero retenidas a su poderdante, en razón que se encuentra plenamente demostrado que la ciudadana MARÍA AUXILIADORA URDANETA FERRER, tiene medios económicos como mantenerse y sufragar sus gastos.

En fecha 12 de marzo de 2008, la abogada MORELIA COROMOTO SAAVEDRA DÍAZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS PAZ DUARTE, ratificó lo solicitado en fecha 08 de marzo de 2008.

En fecha 21 de abril de 2008, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó decisión en la cual “NIEGA el pedimento realizado por la abogada en ejercicio MORELIA COROMOTO SAAVEDRA DÍAZ, actuando e su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano LUIS PAZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.012.681 y de este mismo domicilio. Así se decide”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La Legislación Venezolana en su artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, establece en cuanto a las apelaciones a las medidas provisionales conforme a esta materia, dispone lo siguiente:
Artículo 761.- Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.

En cuanto a las medidas en las disposiciones comunes al divorcio y a la separación de cuerpo, el artículo 191 del Código Civil, expresa lo siguiente:

Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.

2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.

3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.

En ese sentido el Autor NERIO PERERA PLANAS en los comentarios realizados por medio de jurisprudencias, Editorial “MAGON”, Caracas, Año 1984, expresa lo siguiente:

“JURISPRUDENCIA…

…6 - Las medidas provisionales comprendidas en el Art. 191 CC tiene carácter facultativo, entendiendo por ello que para resolverlas actuará el juez guiado por su prudente arbitrio y para ordenarlas no se requiere la existencia de indicios o presunción grave del derecho que se reclama, ni está obligado el solicitante a producir caución o garantía previa y suficiente como presupuesto para obtenerlas.
(…)
…8 - Ahora bien, este tribunal observa: El cónyuge está obligado a suministrar alimentos a la cónyuge y con mayor razón si ésta es menor de edad. Ello se deduce: a) del Art. 162, nuneral5º CC, cuyo texto no deja lugar a dudas…Ese mantenimiento del otro de los cónyuges es una de las cargas de la comunidad conyugal, la cual se forma desde el momento mismo del matrimonio y rige mientras no sea disuelto el vínculo conyugal; b) del Art. 137 CC que establece para los cónyuges la obligación de socorrerse mutuamente; c) del Art. 139 CC, el cual establece que el marido debe protección a la mujer y ambos deben contribuir recíprocamente a la satisfacción de sus necesidades en la medida de los recursos y ganancias de cada uno. Esta obligación cesa para el cónyuge que se ha separado del hogar común sin justa causa…; d) del texto del Art. 287 CC, según el cual la obligación de alimentos recae en primer lugar sobre el cónyuge, en segundo lugar sobre los descendientes y en tercer lugar sobre los ascendientes…, es decir, que la primera persona que está obligada a suministrar alimentos a su esposa necesitada y que los reclama, es su marido”. 16-5-52. JTR.

Asímismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:

1.- “…La disposición transcrita (191 C. Civ) confiere al juez especial de los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso los referidos a la nulidad del matrimonio (Art. 125). En efecto, de la norma se evidencia un catálogo de medidas preventivas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio…”.


De lo anteriormente expuesto, es cierto que el marido es la primera persona la cual está obligada a suministrar alimentos a su esposa, si ésta lo amerita en caso que no tenga recursos económicos para su sustento y además que se encuentre imposibilitada para conseguirlos, por lo que la misma puede solicitar Medida Preventiva de Embargo sobre un porcentaje prudente conforme a lo devengado por su marido. Empero si la misma tiene como satisfacer sus necesidades económicamente, entonces en ese caso concreto no recibirá el beneficio de lo peticionado en cuanto a la pensión alimenticia.

En caso que la medida de pensión alimenticia sea solicitada y decretada sobre el Cincuenta por Ciento (50%) del sueldo y el cincuenta por Ciento (50%) de las vacaciones y utilidades del sueldo del demandado, caso tal efectuado en el presente juicio en contra del ciudadano LUIS PAZ DUARTE, por parte de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA URDANETA FERER, alegando no tener medios económicos para su sustento, la cual fue ejecutada en fecha 18 de diciembre de 2007, el antes mencionado ciudadano LUIS PAZ DUARTE, parte demandada en la presente causa, debió oponerse a la referida medida, cuestión que no realizó de manera oportuna, sin embargo solicitó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, proveyendo el Juzgado de la causa conforme a lo solicitado, por lo que abrió una articulación probatorio de ocho (08) días para ambas partes, señalando como única y prueba suficiente que su esposa MARÍA AUXILIADORA URDANETA FERRER, trabaja en el Hospital Materno Infantil Dr. RAFAEL BELLOSO CHACÍN, evidenciándose ello en la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 28 de enero de 2008, y ejecutada, en fecha 19 de febrero de 2008, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y demás conceptos que pueden corresponderle en caso de despido o retiro voluntario, en el Hospital Materno Infantil Dr. RAFAEL BELLOSO CHACÍN.

Esta Jurisdicente guiada por el prudente arbitrio, y con facultades para ratificar, reformar o revocar la determinación dictada por el Juzgado a quo, observa que la prueba traída y señalada por el demandado, siendo ésta, la aplicación de la Medida Preventiva de Embargo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y demás conceptos que pueden corresponder en caso de despido o retiro voluntario, a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA URDANETA FERRER, en el Hospital Materno Infantil Dr. RAFAEL BELLOSO CHACÍN, es prueba suficiente que demuestra, que la referida ciudadana, no es una persona necesitada y que la misma posee medios económicos para satisfacer sus necesidades, por lo que ésta sentenciadora ordena suspender la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora en fecha 09 de noviembre de 2007, decretada en fecha 13 de noviembre de 2007, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y ejecutada en fecha 18 de diciembre de 2007, por el JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sobre el Cincuenta por Ciento (50%) del sueldo y el cincuenta por Ciento (50%) de las vacaciones y utilidades del sueldo del demandado, ciudadano LUIS PAZ DUARTE, y le sean entregadas al referido ciudadano las cantidades de dinero embargadas. ASI SE DECIDE.

Por lo que conforme a la norma y doctrina anteriormente expuesta, esta sentenciadora deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2008, por la abogada MORELIA COROMOTO SAAVEDRA DÍAZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS PAZ DUARTE, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de abril de 2008 . ASI SE DECIDE.



IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2008, por la abogada MORELIA COROMOTO SAAVEDRA DÍAZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS PAZ DUARTE, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de abril de 2008.

SEGUNDO: REVOCA la Decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de abril de 2008; en consecuencia se ordena suspender la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora en fecha 09 de de noviembre de 2007, decretada en fecha 13 de noviembre de 2007, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y ejecutada en fecha 18 de diciembre de 2007, por el JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sobre el Cincuenta por Ciento (50%) del sueldo y el cincuenta por Ciento (50%) de las vacaciones y utilidades del sueldo del demandado, ciudadano LUIS PAZ DUARTE, y le sean entregadas al referido ciudadano las cantidades de dinero embargadas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Anos 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.
IRO/MFQ/hm.