LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la Inhibición planteada por el Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra, EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, quien es venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 56.850, inhibición suscrita en fecha 02 de marzo de 2009, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguido por la ciudadana XIAO JIN HE, quien es de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.072.152 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos ANA RODRÍGUEZ, HAURICIA MONTIEL, CELIA POLANCO, CESAR SORES, YIMNI CAICEDO, AUROCIA MONTIEL, MARITZA GONZÁLEZ, LUZ MARINA GONZÁLEZ, EDRIANI BRAVO, JEAN CARLOS PORTILLO, LEONGENITH RAMÍREZ, YULAY MONTIEL, LASTENIA MENDOZA, YOANIS DE ARCO, MARELIS DE ARCO, DIANA TORRIJO, ELENA GONZÁLEZ, MELVIN RIVERA, IRIA GONZÁLEZ, CHEILA FERNÁNDEZ, MARÍA GONZÁLEZ, MANUEL CAICEDO, NIMIA ORTEGA, NANCY GONZÁLEZ, ONEIDA CARDENAS, MARÍA ZUÑIGA, YOBELIS PIRELA, WILMEN BAYONA, MILAGROS BARRERA, JOSÉ GONZÁLEZ, MARY LEÓN, JOHAN TERÁN, JUAN ANDRADE, YULEIMA BAYONA, ANA RUIZ, MILAGRO GAMEZ y JAUMER MANTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.408.333, 21.687.386, 7.697.161, 24.984.225, 17.845.018, 19.306.062, 11.857.323, 13.428.157, 22.068.155, 17.619.638, 18.649.770, 21.360.629, 81.761.600, 22.068.155, 21.361.434, 55.307.157, 22.153.317, 18.317.138, 9.757.316, 22.126.512, 17.690.716, 30.579.935, 13.830.330, 30.570.441, 20.509.260, 18.831.549, 21.686,839, 16.608.016, 16.351.351, 12.380.160, 24.952.337, 14.305.826 y 18.832.922, respectivamente, y domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.

II
NARRATIVA
Expone la Jueza en su escrito inhibitorio lo siguiente:
“…Me INHIBO formalmente de seguir conociendo la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesta por la ciudadana XIAO JING HE contra los ciudadanos ANA RODRÍGUEZ, HAURICIA MONTIEL, CELIA POLANCO, CESAR SORES, YIMNI CAICEDO, AUROCIA MONTIEL, MARITZA GONZÁLEZ, LUZ MARINA GONZÁLEZ, EDRIANI BRAVO, JEAN CARLOS PORTILLO, LEONGENITH RAMÍREZ, YULAY MONTIEL, LASTENIA MENDOZA, , MARELIS DE ARCO, DIANA TORRIJO, ELENA GONZÁLEZ, MELVIN RIVERA, IRIA GONZÁLEZ, CHEILA FERNÁNDEZ, MANUEL CAICEDO, NIMIA ORTEGA, NANCY GONZÁLEZ, ONEIDA CARDENAS, MARÍA ZUÑIGA, YOBELIS PIRELA, WILMEN BAYONA, MILAGROS BARRERA, JOSÉ GONZÁLEZ, MARY LEÓN, JOHAN TERÁN, JUAN ANDRADE, YULEIMA BAYONA, ANA RUIZ, MILAGRO GAMEZ, JAUMER MANTILLA, YOANIS DE ARCO y MARÍA GONZÁLEZ, por encontrarse incursa en la causal décima quinta del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 08 de octubre del año 2008, declaré inadmisible la referida acción, siendo revocada la decisión por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil y del tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declarando con lugar la apelación ejercida y ordenando la admisión de la demanda; en consecuencia, habiendo manifestado opinión sobre el fondo de la causa, se hace necesaria la presente inhibición, obrando esta inhabilidad o incompetencia subjetiva en contra de la parte actora”
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 10 de marzo de 2009, y se le dio entrada posteriormente el día 16 de marzo del mismo año, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundamentada en alguna de las causales establecidas por la ley de la materia, que es el Código de Procedimiento Civil.
Los artículos 84 y 88 de este Código rezan:
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
“Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”
En el caso bajo estudio, la Jueza alegó, como objeto de su inhibición la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería un bolívar fuerte (Bs.f. 1), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
En tal sentido, la inhibición deberá declararla el mismo Juez argumentando las razones de su procedencia, por lo que la Dra. EILLEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, fundamentó su inhibición, al considerar que declaró inadmisible la presente acción y que la misma fue revocada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando Con lugar la apelación interpuesta; y que en consecuencia manifestó opinión sobre el fondo de la causa, por lo que es necesario para su magisterio declarar su inhibición en la presente causa.
Respecto a ello esta juzgadora determina que existen en el caso que nos ocupa, elementos de convicción a través de los cuales se concluye que se ha configurado la causal de inhibición prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se haya realizado una revisión exhaustiva a las actas de la presente causa, se observa que el motivo de la presente causa es sobre una Querella Interdictal Restitutoria, en la que la Juez de la causa, utiliza como fundamentos de admisibilidad, instrumentos que pesan sobre el conocimiento del fondo de la misma; por lo que esta Sentenciadora considera que debe prosperar la presente inhibición; en consecuencia este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta, en razón de los argumentos antes expuestos, por haberse configurado la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la enemistad manifiesta; por lo que la abogada Dra. EILLEN LORENA URDANETA NÚÑEZ debe desprenderse del conocimiento de la presente causa.-ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguido por la ciudadana XIAO JIN HE, en contra de los ciudadanos ANA RODRÍGUEZ, HAURICIA MONTIEL, CELIA POLANCO, CESAR SORES, YIMNI CAICEDO, AUROCIA MONTIEL, MARITZA GONZÁLEZ, LUZ MARINA GONZÁLEZ, EDRIANI BRAVO, JEAN CARLOS PORTILLO, LEONGENITH RAMÍREZ, YULAY MONTIEL, LASTENIA MENDOZA, YOANIS DE ARCO, MARELIS DE ARCO, DIANA TORRIJO, ELENA GONZÁLEZ, MELVIN RIVERA, IRIA GONZÁLEZ, CHEILA FERNÁNDEZ, MARÍA GONZÁLEZ, MANUEL CAICEDO, NIMIA ORTEGA, NANCY GONZÁLEZ, ONEIDA CARDENAS, MARÍA ZUÑIGA, YOBELIS PIRELA, WILMEN BAYONA, MILAGROS BARRERA, JOSÉ GONZÁLEZ, MARY LEÓN, JOHAN TERÁN, JUAN ANDRADE, YULEIMA BAYONA, ANA RUIZ, MILAGRO GAMEZ y JAUMER MANTILLA, todos identificados.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
IRO/mfq/hm.