LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2005, por apelación interpuesta por el abogado ELIAS GARCÍA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.418.298, inscrito en el Inpreabogado número 73.516 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY SUCURSAL VENEZOLANA (CHEVRON), compañía constituida y existente de conformidad con las leyes del Estado de Delaware de los Estados Unidos de América, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el número 52, tomo 79- A, contra la resolución dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 02 de noviembre de 2004, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la Sociedad Mercantil MATERIALES ELÉCTRICOS DE OCCIDENTE C.A., domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de abril de 2001, bajo el número 28, tomo 20- A, contra la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY SUCURSAL VENEZOLANA (CHEVRON).

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada ante esta Superioridad en fecha 26 de enero de 2005, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 23 de febrero de 2005, la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES CARRÓZ y el abogado ELÍAS DE JESÚS GARCÍA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 8.825.066 y 10.418.298, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado números 51.881 y 73.516 y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY SUCURSAL VENEZOLANA (CHEVON), presentó escrito de Informes, en el cual expresó lo siguiente:

1.- Que el Tribunal de la causa, dictó auto de fecha 01 de noviembre de 2004, cuando fue realizado el mismo el día 02 de noviembre de 2004, siendo su contenido el de negada la inspección judicial solicitada por inconducente.

2.- Que el Tribunal de la causa niega su solicitud de practicar inspección judicial, fundamentándose en el artículo 1428 del Código Civil, y la califica de inconducente; QUE ES MENESTER SEÑALAR QUE EL TÉRMINO INONDUCENTE SIGNIFICA SEGÚN EL Diccionario usual del autor Guillermo Cabanellas, inútil, improcedente, inadecuado, circunstancia ésta que demuestra que el Juzgador de la causa dictamina su única prueba en los términos declarados, ocasionando que su representada CHEVRONTEXACO, quede desprovista de prueba alguna, cercenándole el derecho de demostrar en juicio los elementos fundamentales para su defensa en los alegatos señalados en el escrito de contestación de demanda, ya que la finalidad de practicar la Inspección Judicial es demostrar los indicios esenciales que descubren la verdad de los hechos reales que traducen el fundamento base de la defensa representada, en el sentido, que con dicha inspección demostraría y esclarecería las siguientes circunstancias de hecho:

a.- El domicilio y la ubicación exacta de la sede administrativa de la empresa demandante MATERIALES ELÉCTRICOS DE OCCIDENTE, C.A., o mejor dicho, si en realidad tiene una sede o no, porque se presume de la inexistencia de la misma.
b.- Las notas de entrega con los compradores, y así como para dejar constancia del manejo diario que realiza cuando vende o provee material, y para dejar constancia de la existencia de notas de reclamos referidos a los productos defectuosos que provee.

c.- En la sede administrativa de su poderdante CHEVRONTEXACO, se esclarecería la emisión de las órdenes de compra con los proveedores, para dejar constancia del procedimiento a seguir para los efectos de aceptación de las facturas, y del manejo diario que realiza cuando compra materiales.

3.- Que con la información que se recopilaría con la inspección Judicial solicitada se demuestre completamente los alegatos formulados en el escrito de contestación de demanda presentada por su poderdante, ya que se niega la aceptación de los productos descritos por la demandante y la devolución de los presentados por encontrarse dañados, deformes e infuncionales para lo que se requería, debido a que se utilizaría para trabajos petroleros que requieren de mucha seguridad industrial sobre todo en los implementos y piezas de las maquinarias de trabajo de producción petrolera, se demostraría además que su representada CHEVRON TEXACO nunca compró ni aceptó los productos ofrecidos en venta, ni aceptó la factura presentada por la demandante, la cual utiliza como fundamento base de su acción judicial.

4.- Que es necesario reclamar que el Tribunal de la causa no motivó dicha decisión negativa de admitir respecto a la Inspección judicial, solo lo califica de INCONDUCENTE sin explicar o motivar el porque lo es, y que para demostrar los alegatos formulados en el escrito de contestación de demanda presentado por su poderdante y desvirtuar con dicha inspección los alegatos formulados por la demandante en el escrito libelar, ya que además de ser vital importancia practicar la inspección judicial solicitada, también es indispensable considerar que es la única prueba trascendental que tendría su representada para dilucidar y esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, y de esa forma poder darle al Juez de la causa en litigio el que presenciaría a través de sus sentidos los acontecimientos que se descubrirían con la ejecución de la Inspección Judicial solicitada.

5.- Finalmente solicitaron al Tribunal se admita el presente escrito, le dé curso de ley y que una vez tramitada y sustanciada conforme a derecho, le dé todo el valor correspondiente a lo planteado y sentencie favorablemente a lo pretendido según lo solicitado, en consecuencia ordene admitir la Inspección Judicial solicitada por su representada, y a tal efecto sea evacuada o practicada según su contenido.

En fecha 23 de febrero de 2005, el abogado CARLOS CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.100.434, inscrito en el Inpreabogado número 72.728, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MATERIALES ELÉCTRICOS DE OCCIDENTE, C.A., presentó escrito de Informes, en el cual expresó lo siguiente:

1.- Que el auto de fecha 01 de noviembre de 2004, el cual niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES, COMPANY, Sucursal Venezuela, motivado a que la inspección solicitada por la parte demandada es inconducente, se encuentra ajustado a derecho por las siguientes razones.

2.- Que el dispositivo del artículo 1.428 del Código Civil, es claro al señalar que ese tipo de Inspección puede promoverse como prueba en juicio pero solo para ser constar circunstancias o el estado de lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

3.- Que la Inspección solicitada por la parte demandada viola el principio de originalidad de la prueba, mediante el cual los hechos que se pretenden demostrar deben ser traídos al proceso a través del medio probatorio que la ley tiene establecido expresamente con esa finalidad. Que en el presente caso, los hechos que se pretenden demostrar no pueden ser incorporados al proceso a través de una inspección judicial, porque dicha inspección pretende hacer constar circunstancias, estados de lugares o cosas extendiéndose a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales, tal y como lo establece el artículo 1428 del Código Civil, es decir, que dicha prueba puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias, o el estado de los lugares o de las cosas que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

4.- Que como se evidencia del escrito de pruebas que presentara al Tribunal de la causa, la parte demandada en fecha 19 de octubre de 2004, no fue producido dentro del lapso de promoción que discurrió en el Tribunal de la causa, que dicho lapso comenzó a correr a partir del día 24 de agosto de 2004, ya que el lapso de contestación de la demanda vencía el día 23 de agosto de 2004, y que los 15 días para promover las pruebas vencieron el día 18 de octubre de 2004, el Tribunal a quo el día 25 de octubre de 2004, agregó las pruebas al expediente promovidas por su representada el día 18 de octubre de 2004, en fecha 01 de noviembre de 2004, el Tribunal a quo mediante un auto por un lado niega las pruebas promovidas por la parte demandada, por ser inconducente, y por otro lado admite las pruebas promovidas por su representada en tiempo oportuno, en el décimo quinto día del lapso de promoción de pruebas, es decir, el 18 de octubre de 2004. Que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 19 de octubre de 2004, es extemporáneo por tardío tal y como lo señala el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Que dicho lapso es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones previstas en los artículos 340 ordinal 6, 429, 405, 434, 435 y 396 del Código de Procedimiento Civil, y que en ningunas de las excepciones previstas en la ley se encuentra ubicada la inspección judicial solicitada por la parte demandada.

6.- Que por los motivos expuestos, el Tribunal debe declarar que las pruebas promovidas por la parte demandada son extemporáneas por tardía, y además inconducentes.

En fecha 10 de marzo de 2005, fue presentado escrito de Observaciones por el abogado ELIAS JESÚS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.418.298, inscrito en el Inpreabogado número 73.516 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en el que expuso lo siguiente:
1.- Que es necesario aclarar, que el presente recurso de apelación intentado en contra de decisión interlocutoria emanada por el Tribunal de la causa, de fecha 01 de noviembre de 2004, pero que fue realizado el día 02 de noviembre de 2004, donde en su contenido niega expresamente la admisión de la solicitud de Inspección Judicial, solicitada en nombre de su poderdante, y que no tiene nada que ver con ningún lapso ni escrito de promoción de pruebas como mal señala o pretende confundir el apoderado actor, por cuanto la referida solicitud de Inspección Judicial se realiza en forma independiente, ya que se puede solicitar en cualquier estado y grado de la causa principal.

2.- Que en el escrito de informes de la contraparte, se realizó una serie de observaciones que no son relevantes, por cuanto lo hace con comentarios subjetivos que no inducen a la correcta interpretación de las normas adjetivas que regulan las prácticas de la Inspección Judicial en el sistema jurídico Venezolano, en tal sentido es preciso invocar lo previsto en los artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil.

3.- Que según se evidencia del contenido del escrito de solicitud de Inspección Judicial realizada en nombre de su representada, es para hacer constar las circunstancias y el estado del lugar o de las cosas que se necesiten esclarecer para la solución del conflicto planteado, y que con la sola presencia del Juez de la causa se puede determinar lo solicitado a inspección, sin necesidad de expertos algunos o de conocimientos periciales.

4.- Que la solicitud de Inspección judicial realizada por su poderdante, es legítima, legal y necesaria para la práctica de la justicia, para la búsqueda de la verdad y para el ejercicio de los Derechos Constitucionales de la Defensa y del Debido Proceso, y así solicitan se decida.

5.- Que la parte actora en el escrito de informes presentado, manifestó e incurrió en el error de señalar de manera despectiva por extemporaneidad por tardío de un supuesto escrito de Promoción de Pruebas presuntamente presentado por su poderdante en fecha 19 de octubre de 2004, pero es el caso, que el escrito presentado por su representada en dicha fecha, es de la controvertida solicitud de Inspección Judicial, entonces con la aptitud del apoderado actor, no saben dilucidar si es para confundir en la buena fé de este Juzgador, o es por inobservancia en las etapas procesales y actuaciones de la contraparte.

6.- Que finalmente solicitan, se admita el presente escrito, le dé curso de ley y una vez tramitada y sustanciada conforme a derecho, le dé todo el valor correspondiente a lo planteado y sentencie favorablemente a lo pretendido según lo solicitado, y en consecuencia se ordene admitir la inspección judicial solicitada por su representada, y a tal efecto sea evacuada o practicada según su contenido, y se deje sin efectivo la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa.

En fecha 10 de marzo de 2005, el abogado CARLOS CHACÍN, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MATERIALES ELÉCTRICOS DE OCCIDENTE, C.A., presentó escrito de Observaciones, en el cual expresó lo siguiente:

1.- Insiste la demandada, en atacar el auto de fecha 01 de noviembre de 2004, dictado por el Tribunal de Instancia, que niega la admisión de las pruebas promovidas por ésta, motivando su decisión a que al inspección judicial solicitada, es inconducente, y que dicha empresa lo que pretende en su escrito de informes presentado ante esta alzada, es hacer notar confundiendo en la buena fe de esta juzgadora, que dicha prueba resulta ser, de vital importancia practicar la inspección judicial solicitada, también indispensable considerar que es la única prueba trascendental que tendría su representada CHEVRON TEXACO, para dilucidar y establecer la verdad de los hechos controvertidos, cuando lo cierto es que tal y como lo expresa el Tribunal de la causa en el auto denegado del escrito de promoción, que el artículo 1428 del Código Civil. Que es claro que este tipo de inspección puede promoverse como prueba en juicio. Pero solo para hacer constar circunstancias o el estado de lugares o de las cosas que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

2.- Que la inspección solicitada por la parte demandada viola el principio de originalidad de la prueba, mediante el cual los hechos que se pretenden demostrar deben ser al proceso a través del medio probatorio que la Ley tiene establecido expresamente con esa finalidad. Que en el presente caso, los hechos que se pretenden demostrar no pueden ser incorporados al proceso a través de una inspección judicial, porque dicha inspección pretende hacer constar circunstancias, estado de lugares o cosas, extendiéndose a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales, tal y como lo establece el artículo 1428 del Código Civil, es decir que dicha prueba puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias, o el estado de los lugares o de las cosas que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

3.- Que como se evidencia del escrito de pruebas que presentara al Tribunal de la Causa la parte demandada en fecha 19 de octubre de 2004, el escrito contentivo de las mismas no fue producido dentro del lapso de promoción que discurrió en el Tribunal de la causa, este lapso de promoción de pruebas comenzó a correr a partir del 24 de agosto de 2004, ya que el lapso de contestación de la demanda vencía el día 23 de agosto de 2004, como señale anteriormente comenzó a correr el lapso de promoción de pruebas a partir del día 24 de agosto de 2004, y los quince días para promover prueba en la presente causa vencieron el día 18 de octubre de 2004, el Tribunal a que mediante un auto de fecha 01 de noviembre de 2004, por un lado niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por se inconducente, y por el otro lado, admite las pruebas promovidas por su representada en tiempo oportuno, en el décimo quinto día del lapso de promoción de pruebas, es decir, el día 18 de octubre de 2004, como puede observarse, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 19 de octubre de 2004, es extemporáneo por tardío, tal y como lo señala el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en ninguna de las excepciones previstas en la Ley se encuentra ubicada la inspección judicial por la parte demandada.

4.- Que por los motivos expuestos, el Tribunal debe declarar que las pruebas promovidas por la parte demandada son extemporáneas por tardía, y además inconducentes.

Una vez notificadas las partes en virtud del abocamiento efectuado por la DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO, a la presente causa, esta Superioridad pasa a narrar el resto de las actas procesales que contiene el presente expediente.

En fecha 21 de enero de 2005, fue recibido en la oficina de Distribución y Recepción de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, escrito de demanda suscrito por el ciudadano JOENIS DE JESÚS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.657.417 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil MATERIALES ELECTRICOS DE OCCIDENTE, C.A., asistido por el abogado CARLOS CHACÍN, ya identificado, en el cual expresan que demandan por el Procedimiento Ordinario a la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, sucursal venezolana, (Chevron), a fin que convenga en pagarle a su representada, o en su defecto a ello sea condenada a la suma de SESENTA MIL OCHOCIENTOS DOCE DOLARES NORTEAMERICANOS CON DIEZ CENTAVOS DE DOLARES (U.S $. 60.812,10), o su equivalente en Bolívares para la fecha en que efectivamente se realice el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Asimismo demandada a la referida deudora el pago de las sumas que se causen en concepto de intereses moratorios a la tasa del un por ciento (1%) mensual, sobre la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO ONCE DOLARES NORTEAMERICANOS (U.S.$. 53.111,00) a partir del 27 de agosto de 2001, fecha de vencimiento de la mencionada factura, hasta el pago definitivo de la suma adecuada. Así como también la cantidad demandada de SESENTA MIL OCHOCIENTOS DOCE DOLARES NORTEAMERICANOS CON DIEZ CENTAVOS DE DOLARES (U.S.$. 60.812,10), para la fecha de presentación de esta demanda, al aplicarle la tasa de cambio oficial vigente de SETENCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES, POR DÓLAR Norteamericano, da una conversión por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 45.122.578,20), Por último solicitó la citación de la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY Sucursal Venezolana (Chevron), en la persona de los ciudadanos JOE WELLINGTON WRIGHT y/o JAVIER GUTIERREZ, Norteamericanos, titulares del Pasaporte de los Estados unidos de Norteamérica números 015117680 y 131218821, y de las cédula de identidad números 82231018 y 82231100 respectivamente, y residenciados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 08 de octubre de 2001, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió, se le dio entrada, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordenó intimar a la Sociedad Mercantil Chevron en la persona de su representante legal, a fin que apercibido de ejecución, pague a la parte demandante, dentro de los diez días de despacho siguientes más un (1) día que se le concede de término de distancia después de Intimado, apercibiendo a la parte demandada, que dentro del señalado término debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición ni pago se procederá a la ejecución forzosa.

Posteriormente en fecha 22 de octubre de 2001, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, revocó por contrario imperio el auto de admisión proferido dictado en fecha 08 de octubre de 2001, por lo que admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordena la citación del demandado Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en la persona de sus representes legales ya identificados, a fin que comparezca ante el Tribunal dentro de los 20 días siguientes a la constancia de las actas de su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda.

En fecha 17 de agosto de 2004, fue presentado escrito de contestación a la demanda por los abogados MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ RINCÓN y ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 19 de octubre de 2004, fue presentado escrito por los abogados MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ RINCÓN y ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el que fue solicitado Inspección Judicial de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 1428 y siguientes del Código Civil, en el área administrativa de las referidas empresas MATERIALES ELECTRICOS DE OCCIDENTE, C.A., a fin de verificar:

a.- El domicilio y la ubicación exacta de la sede administrativa de la empresa demandante MATERIALES ELÉCTRICOS DE OCCIDENTE, C.A.
b.- De la emisión de las órdenes de compras de los proveedores.
c.- Para dejar constancia del procedimiento a seguir para los efectos de aceptación de as facturas.
d.- y del manejo diario que realiza cuando compra materiales.
e.- Así como dejar constancia de cualquier otra observación que se formule al momento de ejecutar la misma.

Que en cuanto a su representada CHEVRONTEXACO, a los fines de verificar:

a.- El domicilio y la ubicación exacta de la sede administrativa
b.- De la emisión de las órdenes de compras de los proveedores
c.- Para dejar constancia del procedimiento a seguir para los efectos de aceptación de as facturas.
d.- y del manejo diario que realiza cuando compra materiales.
e.,- Así como dejar constancia de cualquier otra observación que se formule al momento de ejecutar la misma.

Finalmente solicitaron sea agregado el presente escrito una vez tramitado y sustanciado conforme a derecho sea admitido, valorado y evacuado para los efectos de la sentencia definitiva.

En fecha 01 de noviembre de 2004, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publico auto decidiendo lo siguiente:

“…este Juzgado actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la ley y de conformidad con el artículo 1428 del Código del Civil, el cual expresa textualmente: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”., NIEGA la Inspección Judicial solicitada por INCONDUCENTE.- ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, visto el escrito de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio y de este domicilio CARLOS CHACÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 72728, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MATERIALES ELÉCTRICOS DE OCCIDENTE C.A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de Abril de 2001, bajo el Nº 28, Tomo 20 –A, parte demandante en el presente proceso, este Tribunal por considerar que las mismas no son ilegales ni impertinentes y a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito. LA ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. ASÍ SE DECIDE”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal luego de un análisis exhaustivo de las actuaciones contenidas en la presente causa, estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Si bien consta en actas la copia certificada del cómputo solicitado por la parte actora desde el día 10 de agosto de 2004, exclusive, hasta el día 19 de octubre de 2004, inclusive, a fin de verificar los el lapso probatorio conforme a lo alegado en el escrito de Informes presentados en este Juzgado de Alzada, no consta de manera efectiva en las copias certificadas que contiene el presente expediente, que la parte actora haya solicitado todas las copias de mayor relevancia para esta Juzgadora, a fin de constatar lo alegados por la parte actora en la presente causa, debido a que no hay constancia de la fecha de consignación de la boleta de citación por parte del Alguacil del Tribunal de Instancia, y así poder contar los respectivos lapsos y comprobar lo expuesto por la parte demandante.

En lo que concierne a lo expresado anteriormente y del análisis de las actas, específicamente de las copias certificadas presentadas en la presente apelación, se puede afirmar que éstas son insuficientes.

En tal sentido dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…” (Destacado del Tribunal)

Con fundamento a esta norma, parcialmente transcrita, esta Juzgadora debe atenerse únicamente a lo que conste en actas, en razón de dos reglas fundamentales del sistema procesal, como lo son: quod non est in actis non est in mundo (lo que no está en las actas no está en el mundo), y el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes, como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y el convencimiento y debida ilustración que de ellas se debe desprender, y lo que está fuera de él, es como si no existiera, por ende se debe inferir de lo supra-transcrito que, es carga de la parte interesada consignar las copias necesarias a los fines de fundamentar lo pretendido a través del recurso de apelación, so pena de que su pedimento sea desechado; es decir que no proceda su apelación y sea declarada sin lugar.

En caso contrario, es decir, si el Juzgador interpretara elementos de los hechos no alegados o probados en el juicio, estaría incurriendo en extrapetita, por lo que tal decisión sería viciada de nulidad; y en este sentido el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo I, página 56, señala lo siguiente:

“el primer párrafo de esta disposición recoge varios principios procesales: el de veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. (…)
Luego el principio de legalidad, conforme al cual el juez debe atenderse a las normas de derecho, (…). El principio de congruencia de la decisión con la pretensión: (…). Y el principio de presentación según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo) (…); es decir, desde cuando conste en autos un determinado hecho o acto procesal, lo cual tiene la finalidad de informar al juez –como conductor del proceso- y a las partes y procesos intervinientes, sobre el hecho procesal, sobre el hecho o acto procesal o sobre el estado actual del juicio, garantizando de esta manera la igualdad de los litigantes y la conducción del proceso, sobre la base de una única fuente de información: el expediente judicial. De esta manera se evita, principalmente, que un litigante tenga la opción de retener un instrumento o acta influyente en la sustanciación del juicio y hacer depender de su sola voluntad la suerte o validez del mismo.
2. Argumentos de hecho y de derecho. El juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. En atención a esta regla, el artículo 12, conviene distinguir entre estos tres aspectos: a) los argumentos de hecho (quaestio facti), son como su nombre lo indica, afirmaciones de hechos ocurridos, fundamentales para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el juez, en razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico (cfr comentario al artículo 11). Por ello, los argumentos de hecho, es decir, la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación como excepciones en sentido estricto. Ni siquiera os hechos notorios escapan a la carga de la afirmación, según Stein…
… Omissis…
<> (cfr CSJ, Sent. 1-06-88, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. número 6, página 193).””

Ahora con relación a las apelaciones admitidas en un solo efecto el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

Al respecto, comenta el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la misma obra antes referida, tomo II, pág. 447, lo siguiente:

“La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno u otro litigante, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o por deficiencia de las copias conducentes al recurso. De allí que el juez a quo, pero principalmente la contraparte del apelante, debe ser avisado y constatar, antes de que se produzca la sentencia, si a la segunda instancia le han sido sometidos todos los elementos de juicio que representen fidedignamente la litis incidencial por resolver.” (Destacado del Tribunal)

Igualmente resulta pertinente citar otras normas adjetivas civiles, relativas al tema entre las que están las siguientes:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
(…)
Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

Ahora, de la diligencia presentada por el abogado ELÍAS GARCÍA, apoderado judicial de la parte demandada, ante el Juzgado a quo, en fecha 25 de noviembre de 2004, entre otras cosas, se evidencia: “Visto el auto emanado por este Tribunal de fecha 22 -11-04, donde oye apelación interpuesta en un solo efecto, es por lo que señalo los siguientes folios para que las copias certificadas sean remitidas al Juzgado Superior Competente, los cuales indico: A) Escrito de demanda…B) Registro de Acta Constitutiva de la empresa demandante… C) Sustitución de Poder de la parte demandada… D) Escrito de contestación a la demanda… E) Escrito de solicitud de Inspección Judicial,,, F) Auto donde el Tribunal niega Inspección Judicial solicitada… G) Diligencia donde la parte demandada apela de la decisión anterior … H) Auto de fecha 22-11-04, donde el Tribunal oye apelación interpuesta en un solo efecto…”, y del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia, relativa al recurso de apelación se lee: “ … Asimismo, este Juzgador señala las copias que junto con las anteriores deberán subir al Juzgado Superior competente: A.- Auto de admisión de la demanda, el cual corre inserto del folio 13 al 14.- B.- Poder de la parte actora, el cual corre inserto al folio 15.- C.- Diligencia en la cual la parte demandada señala las copias que deberán ser remitidas al Superior, la cual corre inserta al folio 239 y del presente auto… ”.

De lo antes transcrito, se evidencia que solo la parte demandada señaló las copias para probar su interés respecto a la solicitud de la Inspección Judicial, sin que la parte demandante señalara las copias de su pleno interés, a fin de demostrar lo expresado ante esta Superioridad.

Respecto, a lo ya planteado, esta Sentenciadora cree necesario citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como criterio pacífico y reiterado, en el que se expresa lo siguiente:
Cuando en el artículo 295 del Código de Procedimiento, se ordena que en los casos de apelaciones admitidas en el sólo efecto devolutivo “…se remita con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal…”, se hace referencia al derecho que tienen los litigantes de señalar las copias que, en su criterio, permitirían al Juez resolver la controversia. Se trata de un medio del que disponen las partes, para la mejor defensa de sus derechos. Pero si no hacen uso del derecho a señalar las copias que estimen pertinentes, no existe para el Juez ninguna obligación de exigir a las partes que las señalen, sino el expediente será enviado al conocimiento del Juez de Alzada, sin que sea necesario que se compruebe si el interesado hizo uso de su derecho. Para que pueda existir una violación en el derecho de defensa de la parte, tiene que haber ocurrido que el Juez haya limitado, negado o menoscabado el derecho de la parte a señalar las copias, en cuyo caso quien tiene la legitimidad de plantear el agravio, es la parte que anunció el recurso de apelación, que fue oído en sólo efecto.
Por otra parte, el derecho que establece el artículo 295 antes mencionado, es la posibilidad de que la parte indique aquellas actas del expediente que considere relevantes, para que el sentenciador de alzada pueda apreciar el asunto sometido a su consideración. Ese derecho es ejercido discrecionalmente y no existe norma que lo obligue a señalar un determinado tipo de actas o que establezca en cabeza de la contraparte la posibilidad de oponerse a las que fueron señaladas o de exigir que se acompañen copias de actas del expediente que no fueron señaladas. Antes bien, lo que puede y debe hacer la contraparte, si lo considera necesario a fin de ilustrar al Juez de Alzada, es presentar, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas por el Tribunal de aquellas actas que se consideren para que el ad quem examine con la debida ilustración.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil es la norma que regula la obligación que tienen las partes, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que es comúnmente denominada carga de la prueba, además de señalar que los hechos notorios no son objeto de élla. Vale decir, en un sentido procesal, que es un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos afirmados en el juicio, que no supone un derecho para la otra parte, sino un imperativo del interés de cada litigante. No se trata, en consecuencia, de un precepto que regule una actividad que debe cumplir el sentenciador, sino una actividad procesal que debe realizar la parte, si quiere obtener una declaratoria favorable de su pretensión. Por tanto, no existe manera de relacionar la norma citada, con eventuales infracciones formales de los jueces o juezas, que afecten el derecho de defensa de una parte, ya que como se ha indicado, nada dice en relación con las obligaciones que debe cumplir el sentenciador en materia probatoria. Quiere la Sala destacar que la norma permite no sólo al proponente del recurso la posibilidad de señalar que se copien actas del expediente, por el contrario, utiliza el plural partes indicando que igual derecho tiene la otra parte de indicarlas, en protección de sus intereses, que le permitan sostener sus dichos ante el Juez de Alzada.


En tal sentido, en el presente caso es imposible realizar un análisis de los hechos, en razón que las pruebas producidas en copia certificada ante esta Instancia Superior, son insuficientes para constatar lo alegado por la parte actora, por lo que esta Juzgadora en vista que no existe evidencia conforme a lo planteado, no entrará a conocer respecto a la tempestividad o no del escrito de pruebas presentado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto esta sentenciadora solo cuenta con la simple certeza debido a la consignación del cómputo consignado, sin que la parte interesada presente pruebas que le favorezca en cuanto a la tempestividad o no del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, es por lo que esta sentenciadora no puede dejar de conocer sobre la impertinencia o pertinencia, la legalidad o ilegalidad de la prueba objeto de apelación, por lo que pasa esta Juzgadora a analizar conforme a lo probado en actas:

Respecto a la apelación efectuada por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 01 de noviembre de 2004, en el cual se NEGÓ la Inspección Judicial solicitada por INCONDUCENTE, esta sentenciadora observa lo siguiente:

En cuanto a la admisión de las pruebas, el Legislador Venezolano establece en su artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

En relación a este artículo, el Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus cometarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, expresó lo siguiente:

“1. Cuando el Juez, siguiendo la costumbre forense habitual, admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho, no hace pronunciamiento cierto sobre su admisibilidad. Tal locución se traduce en la práctica en una postergación de la decisión sobre la legalidad, pertinencia o idoneidad de la prueba, para la sentencia definitiva…”

De lo expuesto, se observa que el legislador Venezolano expresa, que el Juez conocedor del juicio, deberá pronunciarse sobre la legalidad y la procedencia de las pruebas además de desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, y en caso negado motivar las razones de la decisión, por lo que el Juzgado a quo, debió expresar el motivo bien razonado del porque negó la Inspección Judicial solicitada y no solo citar el artículo 1428 del Código Civil y del porque de su Impertinencia tal y como lo expresa el Legislador Venezolano, y no su inconducencia tal y como fue expresado por el referido Juez de Primera Instancia. Asimismo esta jurisdicente observa además de lo planteado, que el referido escrito de pruebas no fue inadmitido por extemporáneo por el Juzgado de la causa, solo declaró su inconducencia, por lo que podría presumirse su admisión.

En todo caso y conforme a lo probado en actas por la parte demandada, luego que esta sentenciadora realizara una revisión exhaustiva a las copias certificadas que contiene el presente expediente, observa que el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por Sociedad Mercantil MATERIALES ELÉCTRICOS DE OCCIDENTE C.A., contra la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY SUCURSAL VENEZUELA, hoy denominada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, la actora reclama a la demandada una falta de pago sobre una oferta de venta supuestamente aceptada por la parte demandada en este caso ofertada, siendo la carga probatoria de la parte demandada, la de desvirtuar lo alegado por la actora.

En ese sentido la parte demandada presentó escrito de pruebas en fecha 19 de octubre de 2004, solicitando al Juzgado de la instancia, practique la Inspección Judicial en la empresa MATERIALES ELÉCTRICOS DE OCCIDENTE, C.A., a fin de verificar lo siguiente:

a.- El domicilio y la ubicación exacta de la sede administrativa de la empresa demandante MATERIALES ELÉCTRICOS DE OCCIDENTE, C.A.
b.- De la emisión de las órdenes de compras de los proveedores
c.- Para dejar constancia del procedimiento a seguir para los efectos de aceptación de las facturas.
d.- y del manejo diario que realiza cuando compra materiales.
e.,- Así como dejar constancia de cualquier otra observación que se formule al momento de ejecutar la misma.

Esta sentenciadora realizando un análisis conforme a lo solicitado; el fin que conlleva dicha prueba de Inspección Judicial y el motivo del presente juicio, siendo éste Cobro de Bolívares en el que existe una presunta falta de pago sobre una oferta de venta, supuestamente aceptada por la parte demandada; esta sentenciadora, considera que la Inspección Judicial solicitada se encuentra totalmente fuera de lugar conforme a la pretendido en la presente acción, por lo que se declara impertinente, puesto que no conduce o no conlleva a nada, ya que la referida prueba no guarda relación con lo planteado y discutido en la presente causa, es decir, que no demuestra la pertinencia de su defensa respecto a la Inspección solicitada, conforme a lo contendido en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos legales anteriormente expuestos, este Juzgado Superior deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2005, por la abogada MARÍA CARROZ RINCÓN, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY SUCURSAL VENEZUELA, hoy denominada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, contra decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 02 de noviembre de 2004, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil MATERIALES ELÉCTRICOS DE OCCIDENTE C.A., contra la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY SUCURSAL VENEZUELA, hoy denominada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha en fecha 10 de junio de 2005, por la abogada MARÍA CARROZ RINCÓN, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY SUCURSAL VENEZUELA, hoy denominada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, contra decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 02 de noviembre de 2004, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil SOLUCIÓNES TECNICAS INTEGRALES C.A. (SOTEINCA), contra la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY SUCURSAL VENEZUELA, hoy denominada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 02 de noviembre de 2004.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

DRA. IMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO.

ABG. MARCOS FARIA QUIJANO.

En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO,

IRO/mfq/hm