EXP. N° 01281-09




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION


JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE


Se reciben en esta alzada y se le da entrada en fecha 12 de febrero de 2009, a recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALI JOSE ESPLUGA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.720.697, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado Donay Almarza inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.427, actuando como parte demandada en juicio de fijación de obligación de manutención que en su contra propuso la ciudadana ELENA BEATRIZ CUESTA PAYARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.730.126, de igual domicilio, en representación de sus hijas las niñas NOMBRE OMITIDO, asistida por la abogada en ejercicio Soraida Quintero con Inpreabogado N° 11.653, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4.

En fecha 13 de febrero se designó ponente a quien con tal carácter suscribe y siendo su oportunidad legal se procede al dictado del fallo, en los siguientes términos:

I

Demanda la ciudadana Elena Beatriz Cuesta Payares al ciudadano Alí José Espluga Sánchez por obligación de manutención para hijas comunes, las niñas NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, de 8, 6 y 2 años de edad, respectivamente.

Sustanciada la causa el a quo profirió su fallo declarando con lugar la demanda incoada y estableció la cantidad que el demandado debe proporcionar a sus hijas, fijando Bs. F 1.173,87 mensuales, deducibles del sueldo que percibe el progenitor, más las extraordinarias de Bs. 2.135,44 en el mes de septiembre y Bs. 4.658,01 en el mes de diciembre, así como los beneficios contractuales en relación a educación y salud.

Ejercido el recurso de apelación contra la sentencia proferida por la primera instancia, ante esta alzada el recurrente consignó escrito de alegatos señalando que las cantidades fijadas no están de acuerdo con la realidad, que las mismas van en detrimento de sus otros tres hijos y de él mismo como persona, por lo que solicita sea rebajada su obligación en proporción a sus cargas familiares y las suyas propias.

II

En el presente caso, el punto a resolver está determinado por la inconformidad del demandado en el quantum fijado por el a quo, por lo que no estando controvertida la obligación del demandado, se procederá a revisar la recurrida de conformidad con lo previsto en la Ley.

En el caso de autos, el elemento fáctico (necesidades y posibilidad económica), viene especificada en la sentencia que se combate, por consiguiente esta alzada de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe atender a dos parámetros; por un lado las necesidades de las niñas reclamantes, que se contengan en un espacio de vivencia acorde con el nivel de la realidad social en que se vive y que obviamente, han de comprender unos mínimos en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, que requieren las niñas, según lo previsto en el artículo 365 eiusdem, siendo evidente que por su edad tales necesidades no ameritan prueba alguna; de otro lado, la posibilidad económica del obligado, valorada de forma que subsista la posibilidad de cumplir con todas sus cargas familiares, así como su propio desarrollo personal y profesional.

De las pruebas de autos se aprecia que el demandado percibe mensualmente la cantidad de Bs. F 3.104,76 como salario básico, 55 días de bono vacacional y 120 días de bonificación de fin de año; como deducciones legales y contractuales tiene la cantidad de Bs. F 719,76 mensuales; además de ello goza del Plan de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, que cubre a los hijos de los trabajadores desde su nacimiento hasta los 25 años de edad; disfruta del programa de ayudas económicas para hijos, para cubrir gastos de inscripción y adquisición de útiles escolares, así como el 80% de la mensualidad escolar hasta un máximo de Bs. F 280,oo mensuales, y el disfrute de incentivo para la adquisición de regalos de navidad para los hijos, cuya cuantía es fijada en función de las políticas internas de la empresa para la cual trabaja, siendo el bono por juguetes para el año 2008, según los propios dichos del demandado, de Bs. F 980,oo para cada niño reclamante. Del salario básico mensual hechas las deducciones se obtiene que el progenitor percibe mensualmente la cantidad de Bs. F 2.385,55, lo que constituye su fuente de ingreso mensual.

Igualmente, consta que de la relación sentimental con la ciudadana Luz Carolina Macho Abril, han procreado tres hijos, la niña NOMBRE OMITIDO de 8 años, el niño NOMBRE OMITIDO de 10 años y la adolescente NOMBRE OMITIDO de 13 años de edad, por lo que éstos tres hijos deben ser tomados en consideración a los fines de determinar la capacidad económica del demandado y establecer el quantum por obligación de manutención para las reclamantes.

No está demostrado que la madre de las niñas reclamantes ejerza trabajo alguno, apreciando del informe social realizado que es de oficios del hogar y se encuentra inactiva laboralmente, que las niñas y su progenitora residen en inmueble propiedad de la abuela materna, de lo que deriva que la progenitora cumple con el deber de manutención que por ley le corresponde, y que su aporte se traduce en la atención y los cuidados propios de la convivencia diaria con sus pequeñas hijas.

En consecuencia, de acuerdo a lo antes analizado, se aprecia que la cantidad de Bs. F 2.385,55, constituye la fuente de ingreso del progenitor demandado; que además de las niñas reclamantes tiene otros tres hijos de menor edad para con quienes tiene obligación de satisfacer su manutención, por tanto, considerando el contenido de lo que comprende la obligación de manutención para los hijos y sus necesidades básicas como individuo, se concluye que de acuerdo a los elementos para su determinación, la cantidad que percibe el progenitor debe ser dividida en 8 partes iguales, una para cada hijo y dos para el progenitor, lo que da como resultado para las tres niñas reclamantes la cantidad de Bs. F 894,57 mensuales. Para cubrir gastos escolares y disfrute de vacaciones se fijan dos mensualidades extraordinarias, lo que representa la cantidad de Bs. F 1.789,14 en el mes de septiembre adicionales a la mensualidad fijada; para gastos de navidad y fin de año, se fijan cuatro mensualidades extraordinarias, lo que representa la cantidad de Bs. F 3.488,28 en el mes de diciembre, que adicionalmente debe proporcionar el progenitor demandado. Se establece que las mensualidades fijadas deben ser ajustadas en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinados por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo, se garantizan las pensiones futuras en caso de cesantía del obligado, para lo cual se fija el 30% de lo que pueda corresponderle por prestaciones sociales al cese de su relación laboral. Las cantidades de dinero fijadas mensualmente y en forma extraordinaria, deberán ser suministradas por el progenitor durante los primeros cinco días de cada mes, a través de una institución bancaria para que sean retirados personalmente por el beneficiario de autos; lo que corresponda por pensiones futuras deben ser deducidas por el empleador en el momento oportuno y ser remitidas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Causa.

Evidenciado que el demandado goza de un Plan de Seguros de hospitalización, cirugía y maternidad contemplado para el personal de confianza y dirección de la CVG EDELCA, empresa para la cual labora, así como el disfrute de incentivo para adquisición de regalos de navidad para sus hijos, se ordena al demandado que realice el trámite correspondiente para la inclusión de las niñas reclamantes dentro de los beneficiaros de dichos planes, para el caso de que no se encuentren dentro del mismo. Así se decide.

III

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada y MODIFICA el quantum fijado en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, en el juicio de obligación de manutención propuesto por la ciudadana ELENA BEATRIZ CUESTA PAYARES, contra el ciudadano ALI JOSE ESPLUGA SANCHEZ, en beneficio de las niñas NOMBRE OMITIDO. 2) FIJA como obligación de manutención que debe proporcionar el ciudadano ALI JOSE ESPLUGA SANCHEZ a las niñas NOMBRE OMITIDO, la cantidad de Bs. F 894,57 mensuales. Para cubrir gastos escolares y disfrute de vacaciones se fijan dos mensualidades extraordinarias, lo que representa la cantidad de Bs. F 1.789,14 en el mes de septiembre adicionales a la mensualidad fijada; para gastos de navidad y fin de año, se fijan cuatro mensualidades extraordinarias, lo que representa la cantidad de Bs. F 3.488,28 en el mes de diciembre que adicionalmente debe proporcionar el progenitor demandado. Se establece que las mensualidades fijadas deben ser ajustadas en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinados por los índices del Banco Central de Venezuela. Las mensualidades tanto ordinarias como extraordinarias deben ser entregadas durante los primeros cinco días de cada mes. 3) FIJA el 30% de lo que pueda corresponderle al demandado por prestaciones sociales al cese de su relación laboral, a los fines de garantizar pensiones futuras, para lo cual ordena a la empresa CVG EDELCA, que al término de la relación laboral sean deducidas dichas cantidades y remitirlas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Causa. 4) ORDENA al demandado que realice el trámite correspondiente para la inclusión de las niñas reclamantes dentro de los beneficiaros de los planes contractuales que proporciona la empresa CVG EDELCA, para el caso de que no se encuentren amparados, y pasen a gozar de los beneficios en lo que respecta a salud y demás beneficios contractuales. 5) ORDENA al demandado abrir una cuenta de ahorros en entidad bancaria a favor de las niñas de autos, a fin de que sean depositadas las cantidades de las pensiones mensuales durante los primeros cinco días de cada mes, y se autorice expresamente a ser retiradas por la ciudadana ELENA BEATRIZ CUESTA PAYARES. Queda así modificada la sentencia apelada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente,

CONSUELO TROCONIS MARTINEZ

Las Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00a.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. “09” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil nueve. La Secretaria,

Exp. No. 1281-09 /P. 09-09.-
ORA/ora.-