EXP. O1293-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE
Ocurre en fecha nueve de marzo de 2009 ante esta Corte Superior el abogado JESUS GARCIA PANTOJA, titular de la cédula de identidad N° V-4.526.717, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.379, actuando en su propio nombre e interés en su carácter de abuelo paterno de la niña NOMBRE OMITIDO, e interpone Recurso de Hecho contra auto de fecha 3 de marzo de 2009, dictado por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante el cual niega apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2009, en expediente N° 3058 que contiene actuaciones de Solicitud de Declaración de Unicos y Universales Herederos, propuesta por la ciudadana JOELIS JOHANA PLANA RODRIGUEZ.
Recibido se le dio entrada y en fecha 11 de marzo de 2009 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe, presentadas por el nombrado abogado el día 19 de marzo del mismo año las copias certificadas pertinentes, se procede a decidir en los siguientes términos:
I
En el escrito presentado por el recurrente, indica que interpone Recurso de Hecho contra la decisión de fecha 3 de marzo de 2009, que niega la apelación interpuesta por él contra el fallo de fecha 29 de enero del mismo año, en expediente N° 3058 que cursa ante la mencionada Sala de Juicio, y expone lo siguiente:
(…) por tratarse según la instancia de una Declaración de Unicos y Universales Herederos. Negativa de Apelación que niega la referida Instancia, aduciendo no poseer mi persona cualidad para interponer dicho Recurso; cuestión que es contradictoria con el hecho de si tener cualidad para negarme la solicitud de curatela para la menor NOMBRE OMITIDO, en protección de su interés y de los bienes que dejara mi legítimo hijo EDUARDO JESÚS GARCÍA ROMERO, asesinado en la Ciudad de Coro y en cuya averiguación se encuentra investigada la ciudadana YOELIS JOHANA PLANA RODRIGUIEZ. En consecuencia solicito se ordene oír la apelación que me fuera negada…
El auto contra el cual se recurre de hecho, dictado en fecha 3 de marzo de 2009, tiene el siguiente contenido:
Vista las diligencias de fechas 27 de Enero de 2009 y 05 de Febrero de 2009 y por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que, si bien es cierto que el ciudadano JESUS GARCIA PANTOJA ha realizado pedimentos y los mismos han sido proveídos para darle una respuesta oportuna a pesar de no ser parte en la presente Causa, no menos cierto es que el referido ciudadano procesalmente no tiene cualidad para apelar de las decisiones dictadas por este Tribunal. Por las razones antes expuestas se niega lo solicitado.
II
Declara esta Corte Superior su competencia para conocer el recurso de hecho propuesto, con fundamento en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en defecto de disposición expresa, por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir esta Corte Superior la alzada de la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la cual emanó el auto recurrido. Así se declara.
III
El Recurso de Hecho propuesto versa sobre la actuación de fecha 3 de marzo de 2009, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, que conociendo en solicitud de declaratoria de Unicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana Yoelis Alexandra García Plana en su propio nombre y en representación de la niña NOMBRE OMITIDO, ante el planteamiento realizado por el ciudadano Jesús García Pantoja, que actuando como tercero en forma voluntaria, se identifica como abuelo paterno para proceder según manifiesta, en interés de la niña a realizar dentro del procedimiento, pedimentos que le fueron negados, motivo por el cual ejerce recurso de apelación sobre lo decidido, el cual le fue negado bajo el argumento del juzgador de que no posee cualidad para apelar de la decisión dictada.
En atención a lo expuesto, es evidente que el procedimiento planteado en la referida solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, cuyas determinaciones que realice el Juez, siempre serán apelables según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por disposición expresa del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido, lo decidido en materia de jurisdicción no contenciosa siempre será apelable, salvo disposición especial en contrario, según lo prevé el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación con los sujetos de la apelación, dispone el artículo 297 del Texto adjetivo Civil, lo siguiente:
No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrá derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
De acuerdo con la precitada norma, sólo es admisible la apelación del tercero contra la sentencia definitiva, para lo que se requiere interés inmediato en lo que sea materia a decidir, sin embargo, a juicio de esta alzada la limitación que prevé dicha norma, no resulta aplicable en asuntos de jurisdicción voluntaria por cuanto, según lo dispone el artículo 900 del mismo texto, el tercero interesado puede ser citado para que exponga lo que crea conducente, por tanto, de igual modo, éste tendrá derecho a ejercer los recursos que la ley da, de lo que se infiere que dicha norma rige para cuando el tercero en forma voluntaria promueve alguna incidencia dentro del procedimiento planteado.
En el sub iudice, el recurrente en su condición de tercero, acreditándose el carácter de abuelo paterno de la niña NOMBRE OMITIDO, planteó una incidencia que no resultó favorable a su petición, surgida en el curso de un procedimiento de declaración de únicos y universales herederos. La cuestión fundamental que señala el a quo para no admitir el recurso propuesto es la falta de cualidad del tercero; al análisis de los recaudos consignados por el recurrente no se evidencia cómo llegó la juzgadora a tal conclusión y, el auto que niega la apelación no contiene decisión de algún punto controvertido entre la solicitante y el recurrente.
Ahora bien, como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”; lo que constituye no solo un deber sino un derecho que tiene la familia de actuar en la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, estima esta alzada que la negativa de oír el recurso ante el a quo pudiera producir un gravamen irreparable a la niña de autos, y dado que el daño que se pueda producir desaparece con la estimación de oír el recurso propuesto y dictaminarse si resulta ajustado o no a derecho lo decidido por el a quo, siendo que la norma establecida en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, ordena oír la apelación sin someter el mandato a ningún tipo de consideración o condición de mérito, como la que esgrime el a quo en el auto del cual se recurre de hecho, deviene para esta alzada la obligatoriedad de ordenar que el recurso de apelación ejercido sea oído en ambos efectos, por ser una actuación que se sustancia por el procedimiento como se expuso antes, de los denominados de jurisdicción voluntaria. Así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Hecho propuesto al abogado JESUS GARCIA PANTOJA, actuando en su propio nombre con el carácter que se acredita de abuelo paterno en interés de la niña NOMBRE OMITIDO, en solicitud de Unicos y Universales Herederos, propuesta por la ciudadana JOELIS JOHANA PLANA RODRIGUEZ en representación de la nombrada niña, y ordena a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 con sede en Maracaibo, admita el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 29 de enero de 2009, mediante el cual negó lo solicitado por el recurrente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Presidente,
CONSUELO TROCONIS MARTINEZ
Las Jueces Profesionales,
OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente
La Secretaria,
KARELIS MOLERO GARCÍA
En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”33”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil nueve. La Secretaria,
Exp. No. 1293-09 /P. 15-09.-
ORA/ora.-
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