Exp. No. 1292-09






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES



Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez


En fecha 05 de marzo de 2009 recibe la Corte Superior las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte actora contra auto dictado el 13 de febrero del mismo año, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 3, en juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que sigue la ciudadana MARISABEL SALLOUM KAISSO, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No.15.840.081, domiciliada en Maracaibo, quien actúa en beneficio de su hija, niña NOMBRE OMITIDO, representada en la causa por las profesionales del derecho Ydamys Ávila García y Janice K. Adarmes L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.458 y 95.101 respectivamente, contra el ciudadano Ángel Esteban Robles Rivera, mayor de edad, portador de cédula de identidad No. 13.001.784, domiciliado en la Costa Brava, Reino de España.

Designada ponente en fecha 09 de marzo de 2009 la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, la Sala de Apelaciones dicta sentencia con las siguientes consideraciones:

I

Se evidencia de las presentes actuaciones que en el juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesto por MARISABEL SALLOUM KAISSO contra ÁNGEL ESTEBAN ROBLES RIVERA, el a quo dictó auto de admisión el 12 de junio de 2008 y ordenó la citación personal del demandado concediéndole cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos como término de distancia más tres (3) días de despacho, para la celebración en presencia del juez, de acto de conciliación. En el mismo auto dispuso el a quo la notificación al Fiscal del Ministerio Público y a los efectos de la práctica de la citación del demandado, ordenó librar carta rogatoria al Reino de España.

Librada la carta rogatoria ordenada y sin constancia de resultas de la misma en el expediente, ocurre en fecha 17 de junio de 2008 la apoderada actora y consigna instrumento poder conferido mediante documento autenticado el 26 de marzo de 2008 por el demandado en la presente causa, ciudadano Ángel Esteban Robles Rivera, domiciliado en la ciudad de Rosas, Gerona, Reino de España y de tránsito en Maracaibo, a los abogados Ángel Ciro González Matos y Cira Elena Hernández Palmar, para representar a su hija, la niña NOMBRE OMITIDO en todos los juicios o trámites, contenciosos o no, que pudieran incoarse.

Pide la apoderada actora que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde practicar la citación del progenitor demandado en la persona de uno cualquiera de sus apoderados.

Provee de conformidad el a quo y ordena librar nueva boleta de citación al demandado o a uno de sus apoderados judiciales.

Mediante exposición asentada en el libro Diario en fecha 26 de junio de 2008, la alguacil del a quo deja constancia de haber presentado la boleta de citación, el 19 del mismo mes y año, al abogado Ángel Ciro González Matos, quien se negó a recibirla.

En fecha 26 de junio de 2008 solicita la apoderada actora, que la secretaria del a quo se traslade a la dirección que indica, a los fines de perfeccionar la citación del demandado en la persona de su apoderado Ángel Ciro González Matos, pedimento que es negado por el a quo, mediante auto de fecha 09 de julio de 2008, con fundamento en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles…” y ordena la citación cartelaria del ciudadano Ángel Esteban Robles Rivera en los términos establecidos en el ya citado artículo 224, advirtiéndole que de no comparecer en el lapso que se le concede, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación.

Contra el auto anterior interpuso apelación la parte actora, recurso que oído por el a quo, fue expresamente desistido en fecha 17 de octubre de 2008, desistimiento que homologó el tribunal en fecha 20 del mismo mes y año.

Ocurre la apoderada actora el 09 de febrero de 2009 y consigna ejemplares de los diarios El Nacional y La Verdad en los cuales aparecen publicados los carteles librados al demandado y expone que por cuanto éste se encuentra en la actualidad residenciado en la ciudad de Maracaibo, pide formalmente librar nuevos recaudos a los fines de su citación personal.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2009 el a quo niega el pedimento anterior con la siguiente motivación:

Visto el contenido de la diligencia anterior, de fecha 09 de febrero de 2009, suscrita por la Abg. Janice K. Adarmes, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignan los ejemplares del diario “El Nacional” correspondientes a los carteles de citación librados en la persona del ciudadano Ángel Esteban Robles Rivera, y manifiesta igualmente que el referido ciudadano se encuentra actualmente residenciado en la urbanización Agua Clara del sector La Pomona de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y solicita se libren nuevamente los recaudos de citación al referido ciudadano, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en pro de garantizar el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resuelve NEGAR lo solicitado por cuanto en el presente caso ya se agotó la citación personal del demandado a partir de que la secretaria dejó constancia de cumplidas las formalidades de ley, comenzando a correr a partir de allí el lapso para la comparecencia, siendo que de no ocurrir esto, se procederá a nombrar defensor ad litem al demandado, amén de que los carteles que se han librado tienen como propósito hacer de conocimiento del demandado de que existe una demanda en su contra. Así se decide.


El 17 de febrero de 2008 la parte actora interpone recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual fue oido en el efecto devolutivo por el a quo.

Recibidas las copias pertinentes en esta alzada y vista la exposición de la parte apelante en escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2009, la Sala de Apelacions, pasa a resolver la incidencia y al efecto hace las consideraciones que formula en el siguiente capítulo.

II

Una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, demuestra que al dictar el a quo en fecha 12 de junio de 2008 auto de admisión de la demanda propuesta por MARISABEL SALLOUM KAISSO contra ÁNGEL ESTEBAN ROBLES RIVERA, relacionada con la obligación de manutención en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO, no dio cumplimiento estricto a lo dispuesto en los artículos 514, 515 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen:

Artículo 514. CITACIÓN. Admitida la solicitud, el juez citará al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará, el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud.

Artículo 515.- CITACIÓN POR CARTEL. Si la citación no pudiese practicarse personalmente, se publicará un único cartel en uno de los diarios de la localidad y se fijará otro en la puerta del tribunal.
En el cartel se señalará una hora del tercer día siguiente a la publicación, para que comparezca el demandado a dar contestación a la solicitud.

Artículo 516.- COMPARECENCIA. El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oir todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva.


En efecto, en el auto de admisión del 12 de junio de 2008 el a quo dispone:

…Ahora bien, este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la citación del ciudadano Ángel Esteban Robles Rivera antes identificado, a fin de que comparezca ante este Juzgado transcurridos como sean cuarenta y cinco días (45) calendario consecutivos que se otorgan como término de distancia, más tres (03) días de despacho (término establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el presente procedimiento), con el objeto de celebrar en presencia del Juez (Temporal) de este despacho, a las (09.00) de la mañana, la conciliación entre las partes intervinientes en el juicio de Obligación de Manutención, incoado en su contra por la ciudadana Marisabel Salloum Kaisso, portadora de la cédula de identidad N° V-15.840.081, obrando en interés y beneficio de la niña y/o adolescente NOMBRE OMITIDO. Para tal fin, se ordena librar carta rogatoria al Reino de España…


Es evidente, en consecuencia, que en la presente causa no se ordenó citar al demandado para contestar la demanda, sino únicamente para la celebración de un acto de conciliación, que, de conformidad con lo establecido en el antes transcrito artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe preceder al acto de contestación.
La interpretación razonable de los ya citados artículos 514 a 516 eiusdem, conlleva a concluir que el juez a quien corresponda el conocimiento de la causa de obligación de manutención en beneficio de niños, niñas o adolescentes, debe fijar la celebración de un acto de conciliación con las partes demandante y demandada, y al efecto por cuanto la demandante se encuentra a derecho, debe ordenar la citación del demandado fijando oportunidad para que concurra a dicho acto de conciliación y en defecto de acuerdo, conteste la demanda exponiendo todas las excepciones y defensas que estime pertinentes.

En la presente causa no se ha practicado la citación del demandado ni éste ha ocurrido al proceso, ni personalmente ni por medio de apoderado, de modo que no puede considerarse convalidado el irregular emplazamiento emanado del a quo en auto de fecha 12 de junio de 2008.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda…” y el acto de citación del demandado debe tener como fundamento el auto de admisión con la orden de emplazamiento, sin exceder sus disposiciones, por lo cual en este estado del proceso no podría practicarse la citación del demandado para contestar la demanda, sin que ello hubiese sido ordenado expresamente en el auto de admisión.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de asegurar la estabilidad del presente juicio, corrigiendo la falta detectada, no convalidada por actuación del demandado, esta Sala de Apelaciones declara procedente la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente, dando cumplimiento a las previsiones de los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual deberá el a quo al mismo tiempo considerar la exposición de las apoderadas actoras sobre la temporal residencia del demandado en esta ciudad. Así se resolverá en el dispositivo del presente fallo, declarando sin lugar la apelación de la parte demandante contra auto dictado por el a quo en fecha 13 de febrero de 2009 mediante el cual negó el pedimento de ordenar la citación personal del demandado, quien según exposición de las apoderadas de la parte actora, se encuentra en esta ciudad. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que sigue MARISABEL SALLOUM KAISSO en beneficio de su hija, contra ÁNGEL ESTEBAN ROBLES RIVERA, resuelve: 1) Declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra auto dictado en fecha 13 de febrero de 2009. 2) Repone la causa al estado de admisión de la demanda, quedando sin efecto todas las actuaciones cumplidas en la misma.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de la Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
Juez Presidente Ponente,

CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ

Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO

Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 31, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil nueve (2009). La Secretaria,

Exp. 1292-09
CTM.