-EXP. N° 01290-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE


Se reciben en esta instancia superior y se le da entrada en fecha 5 de marzo de 2009, a recurso de apelación contra interlocutoria que niega medida de embargo preventivo de vehículo propiedad del demandado, dictada en cuaderno de medidas en fecha 16 de enero de 2009, ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 con sede en Maracaibo, conociendo en juicio de Revisión de Convenimiento por Aumento de Obligación de Manutención; recurso propuesto por las abogadas María Carolina Vera y Karelys Fuenmayor Finol, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIELA COROMOTO MONCAYO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, relacionista pública, titular de la cédula de identidad N° 9.701.746, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de progenitora de los niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS, actuando como parte actora en el referido juicio, incoado contra el ciudadano ALEXANDER ANTONIO ARELLANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.797.824, de igual domicilio, sin que conste en autos asistencia jurídica.

En fecha 9 de marzo de 2009 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe, y en su oportunidad legal se procede al dictado del fallo en los siguientes términos:

I

De la pieza de medidas se observa que la representación judicial de la ciudadana Mariela Coromoto Moncayo González, en escrito presentado ante el a quo solicitó medida de embargo sobre un vehículo placas VCP-11Z cuyas demás características constan en actas, que se dice ser propiedad de la parte demandada ciudadano Alexander Antonio Arellano Rodríguez. Con vista al pedimento formulado el a quo se pronunció en los siguientes términos:

De tal manera se evidencia que el demandado de autos es propietario del vehículo antes descrito sobre el cual se solicitó la medida de embargo preventiva, y que dicho vehículo podría ser utilizado por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO ARELLANO RODRIGUEZ como medio de transporte a su lugar de trabajo, o en su defecto ser su medio de trabajo. Aunado a ello el presente juicio versa sobre revisión de sentencia de Convenimiento por Aumento de la obligación de Manutención y no sobre Incumplimiento de la Obligación de Manutención, por lo que la obligación de manutención, que el ciudadano antes nombrado debe a los niños y/o adolescentes de autos se encuentran garantizadas a través de la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Juzgado mediante sentencia de fecha 08/12/2008, sobre: el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso y cualquier otra cantidad que en caso de despido, renuncia o retiro pudiera corresponderle al ciudadano ALEXANDER ANTONIO ARELLANO RODRIGUEZ.
(…)
SE NIEGA la Medida Preventiva de embargo solicitada sobre: un vehículo con placas VCP-11Z; y de las siguientes características…

II

La Corte hace las siguientes consideraciones:

En materia de obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares y medidas provisionales, así:

Artículo 381:
El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

Artículo 512:

El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando la afectada presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.

Como se aprecia de las precitadas normas, en lo procesal la Ley especial distingue dos vías bien diferenciadas para decretar medidas en materia de obligación de manutención, en cuanto a los extremos y requisitos de procedencia para decretar medidas tanto cautelares como provisionales, deben ser analizados en cada caso los elementos particulares determinados en la antes citada normativa. Es de advertir que, los supuestos previstos, la posición y trámite procesal es distinta y varía en cada uno de ellos; en el primer caso, se trata de la procedencia de la medida cautelar, a los fines de asegurar el cumplimiento de obligación de manutención impuesta judicialmente, en éste caso, para demostrar el riesgo manifiesto de su incumplimiento, viene dada la condición de la existencia de atraso injustificado en el pago que corresponde a dos cuotas consecutivas, bajo este supuesto el juez debe acordar cualquier medida cautelar para asegurar el cumplimiento de la obligación, ya que en ese caso se está en presencia de un título ejecutivo como es la sentencia que fija el monto de la pensión de manutención.

En el segundo supuesto, de acuerdo a lo previsto en el precitado artículo 512, no existe la limitación que está contemplada en el primer supuesto, es decir, la existencia de atraso injustificado, y difiere de la primera en cuanto a que, en este caso se está en presencia de un medida con carácter provisorio para que el progenitor demandado cumpla provisionalmente con la obligación de manutención, mientras se realiza el trámite del procedimiento para la fijación judicial del quantum de la obligación. En éstos casos, la provisoriedad está contenida en la circunstancia de que la medida que sea decretada por el juez, admite la posibilidad legal de ser modificada en la sentencia definitiva, lo que conlleva que para decretar alguna medida por manutención, el análisis de los extremos en uno y otro caso son distintos, ya que, en el primer caso se requiere la existencia del riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar; en el segundo, debe ser apreciada la gravedad y la urgencia de la situación.

Asimismo, en ambas normas el legislador señala que el juez “puede” acordar cualquier medida, revistiéndolo de una discrecionalidad para decretar medidas en materia alimentaria, sobre la discreción se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, así en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, estableció lo siguiente:

El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, (…).

(…).

Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes (…).

La Sala para resolver observa:

En el presente caso, se trata de un juicio de revisión de convenimiento por aumento de obligación de manutención, en el que se pretende sea decretada medida de embargo cautelar sobre un vehículo que se dice ser propiedad de la parte demandada, así se infiere del escrito de solicitud presentado por la representación judicial de la actora, al indicar en su encabezamiento “ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES DESTINADAS A GARANTIZAR LA REVISION DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE LA MANUTENCIÓN ALIMENTARIA”, lo que demuestra que no está solicitada medida para garantizar la obligación de manutención convenida derivada de un incumplimiento, sino medida cautelar de embargo de un bien mueble a los fines garantizar las resultas de la sentencia que se dictare en revisión para aumento de manutención, resultando muy claro que lo que se discute no es el incumplimiento de la obligación, y por ende, no existe en las actuaciones de la pieza de medida, indicios que conlleven al riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto correspondan a los niños y/o adolescentes de autos, ni manifestación o indicios de la existencia de gravedad o urgencia de la situación, como para que esta alzada en su poder discrecional deba apreciar, elementos o circunstancias que conlleven a decretar medidas provisionales a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención, razón por la cual la solicitud de medida cautelar de embargo del vehículo que se dice de la propiedad del demandado no puede prosperar en derecho. Así se declara.

Por otra parte, señala el a quo en la recurrida, que la obligación de manutención que el padre debe dar a sus hijos se encuentran garantizadas con medida preventiva de embargo decretada por la misma Sala de Juicio según sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, en la cual se decretó el embargo del 50% de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso y cualquier otra cantidad que en caso de despido, renuncia o retiro puedan corresponderle al demandado. Consta de autos, que la referida medida fue ejecutada en fecha 17 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Comparte esta alzada el criterio del a quo, al considerar que con el decreto de dicha medida, se garantiza el cumplimiento de las pensiones futuras, aunado al hecho que en la misma sentencia que decretó el embargo de cantidades de dinero, el a quo decretó la prohibición de salida del país al ciudadano ALEXANDER ANTONIO ARELLANO RODRIGUEZ, circunstancias que determinan la posición de la actora para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, mediante la prevención que ha logrado con dichas medidas. Así se decide.

III

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la ciudadana MARIELA COROMOTO MONCAYO GONZALEZ, parte actora en juicio de Revisión de Convenimiento por Aumento de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, contra el ciudadano ALEXANDER ANTONIO ARELLANO RODRIGUEZ. 2) NIEGA el decreto de medida de embargo cautelar sobre el vehículo placas VCP-11Z, que se dice propiedad del demandado. 3) CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de enero de 2009, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 con sede en Maracaibo. No hay condenatoria en costas.

PIBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente,

CONSUELO TROCONIS MARTINEZ

Las Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”30”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil nueve. La Secretaria,

Exp. No. 1290-09/P. 14-09.-
ORA/ora.-