Exp. 1285-09




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES


Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.


Se reciben las presentes actuaciones en fecha dieciocho (18) de febrero de 2009 en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Antonio Ripoll, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 64.780, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ ANTÚNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.11.694.466, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha quince (15) de julio del año 2008, por el Juez Unipersonal Temporal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de divorcio incoado por el referido ciudadano su cónyuge, ciudadana EULENIS DEL VALLE MEDINA HURTADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 13.480.840, sin domicilio conocido.

Cumplidos los trámites en esta segunda instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

Se inicia la presente causa, por demanda de divorcio con fundamento en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ ANTÚNEZ, ya identificado, en contra de su cónyuge EULENIS DEL VALLE MEDINA HURTADO.

Admitida la demanda en fecha 28 de abril de 2006, se emplazó a las partes para que comparecieran en el término establecido en la Ley a los fines de celebrar el 1° y 2° acto conciliatorio, y si la reconciliación no se lograre quedaban emplazadas para el acto de contestación de la demanda.

Ahora bien, consta que la citación de la demandada se efectuó por carteles, dada la imposibilidad que señaló el alguacil de citarla personalmente, por lo que posteriormente el Juzgado de la causa procedió a designarle defensor ad- litem, quien una vez notificado del cargo, lo aceptó, prestó el juramento de Ley y fue citado.

Consta que en fecha 07 de julio de 2008, el tribunal de la causa dejó constancia de que siendo la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio previsto en la ley, compareció únicamente la parte actora, sin la asistencia de abogado ni representante judicial alguno, por lo que no habiendo comparecido la parte demandada, no pudo llegarse a ningún acuerdo.

Consta que en fecha 15 de julio de 2008, el a quo dictó sentencia declarando extinguida la acción de divorcio ordinario incoada por el ciudadano Alexander José Rodríguez Antúnez, en contra de la ciudadana Eulenis del Valle Medina Hurtado. Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, la cual fue oída en ambos efectos, ordenándose la remisión de las actuaciones para el conocimiento de esta Corte Superior.

Recibido el expediente es esta segunda instancia, se fijó la oportunidad para la formalización oral del recurso interpuesto, acto al cual compareció el apoderado judicial de la parte actora apelante quien expuso que el sentenciador de la primera instancia, una vez verificada la presencia y comparecencia de su representado al primer acto conciliatorio, declara extinguido el juicio, violentando lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, y 756 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto y la continuación del juicio de divorcio.
III

En el caso de autos, mediante acta levantada en fecha 07 de julio de 2008, el a quo dejó constancia de lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy lunes siete (7) de julio de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad ( día y hora) fijada por este Tribunal para llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ ANTÚNEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 11.694.466, en contra de la ciudadana EULENIS DEL VALLE MEDINA HURTADO, portadora de la cédula de identidad N° V- 13.480.840. A la hora indicada, el Alguacil del Tribunal hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho para realizar el acto, compareciendo la parte actora sin la asistencia de abogado ni representante judicial alguno. No compareciendo la parte demandada ni por si misma ni por medio de apoderado(a) judicial, por lo que no se pudo llegar a ningún acuerdo y se dio por concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

Dicha acta aparece firmada por el Juez Unipersonal N°3, por la Secretaria del Tribunal y por la parte actora, quien también estampó en tinta sus huellas dígito pulgares.

Seguidamente el a quo, mediante sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2008, declara extinguida la acción de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano Alexander José Rodríguez Antúnez, en contra de la ciudadana Eulenis del Valle Medina Hurtado, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“En el caso que nos ocupa, se puede observar que aun cuando el demandante compareció al primer acto conciliatorio, el mismo compareció sin la asistencia legal correspondiente, no pudiendo llevarse acabo(sic) el acto por la falta de comparecencia de la parte demandada y por no manifestar la parte actora que insistía en el presente juicio; es por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra Extinguida, en virtud de no haber insistido la parte actora en la continuación del presente juicio. Así se decide”.


Ahora bien, por disposición expresa del Parágrafo Segundo del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “en los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones previas”. Las formalidades que han de cumplirse en dichos actos, están establecidas en los mencionados artículos 756 y 757 del texto adjetivo civil, el primero de los cuales establece textualmente lo siguiente:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Resaltado de esta Corte)

Los actos conciliatorios previstos por la Ley para los juicios de divorcio, están orientados a mantener la unión conyugal, a lograr, con la intervención del juez, e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación de los cónyuges; al respecto se pronunció esta alzada, en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2008, señalando que “…los actos conciliatorios no están dirigidos a obtener la sentencia que resuelva la controversia, ya que su finalidad no es otra que extinguir el proceso por la composición amigable mediante la reconciliación de los cónyuges con la intervención del juez”. (Sentencia Interlocutoria No.110 del 1°-12-2008; Exp. 01236-08).

Es por ello que estos actos tienen la característica de ser personalísimos; a ellos deben comparecer las partes personalmente, no por medio de apoderado judicial, porque lo que se busca es ahondar en sus sentimientos para dejar a un lado las diferencias que puedan estar separándolos.

En el caso de autos, el a quo declaró extinguida la causa por cuanto en la oportunidad de celebrarse el primer acto conciliatorio, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ ANTÚNEZ, a pesar de haber comparecido personalmente sin la asistencia de abogado a dicho acto, no insistió en la continuación del juicio, por lo que consideró que su actuar se subsumía en el supuesto contenido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la lectura del precitado artículo se desprende claramente que el legislador exige únicamente la comparecencia del actor a dicho acto, no requiere la presencia de abogado que le asista en un acto tan personalísimo, tampoco exige al actor en el 1° acto su insistencia en la continuación del juicio, lo cual debe ocurrir en el segundo acto conciliatorio so pena de extinción del proceso.

De la lectura del acta levantada por el a quo en la oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se evidencia que se dejó constancia de que al mismo asistió la parte actora, quien igualmente suscribe dicha acta, conjuntamente con el Juez y la Secretaria, por lo que con ello se demuestra que la parte actora, ciudadano ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ ANTÚNEZ, al comparecer a dicho acto cumplió con la carga impuesta por el legislador y por otra parte, la necesaria manifestación de insistencia en continuar el juicio, debe hacerla la parte actora en el segundo acto conciliatorio, que en la presente causa no llegó a celebrarse, por lo que mal puede sancionarse con la declaratoria de extinción del proceso. En este sentido, debe precisarse que la decisión objeto del presente recurso estableció formalidades no contenidas en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo que vulnera el debido proceso, principio que está revestido de orden público, lo que acarrea la nulidad de la sentencia apelada. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte Superior debe forzosamente anular la sentencia apelada dictada el 15 de julio de 2008, por el Juez Unipersonal Temporal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declara la extinción de la causa y ordena el archivo del expediente y REPONER la causa al estado de que en el juicio de divorcio incoado por ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ ANTÚNEZ en contra de la ciudadana EULENIS DEL VALLE MEDINA HURTADO se fije oportunidad para celebrar el segundo acto conciliatorio al cual se refiere el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN


Por los fundamentos antes expuestos esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2008 por el Juez Unipersonal Temporal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de Divorcio propuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ ANTÚNEZ en contra de la ciudadana EULENIS DEL VALLE MEDINA HURTADO; 2) NULA la sentencia apelada; 3) REPONE la causa al estado de que el a quo fije oportunidad para celebrar el segundo acto conciliatorio previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese.

Déjese por Secretaría copia certificada del fallo para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente,

Consuelo Troconis Martínez

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruíz Aguirre

La Secretaria,

Karelis Molero García.

En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m) se publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo el No. 14 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año 2009. La Secretaria.
Expediente N° 01285-09.