REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.


Se reciben las presentes actuaciones en fecha doce (12) de febrero de 2009, para el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha dieciséis (16) de enero de 2009, por el Juez Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo en el Juicio de Divorcio Ordinario interpuesto por la ciudadana REYNA ROSA SILVA ALBURGUES, venezolana mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 9.761.444, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por la abogada Dubia Teresa Paredes, inscrita por ante el Inpreabogado con el Nº 71.133, contra el ciudadano HECTOR LUÍS CUBA COSCORROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.447.765, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, donde están involucrado los menores NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO.

Cumplidos los trámites procesales en esta segunda instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I


Se inicia la presente causa, por demanda de divorcio incoada por la ciudadana REYNA ROSA SILVA ALBURGUES, en contra de su cónyuge, ciudadano HECTOR LUÍS CUBA COSCORROSA, antes identificados, alegando la actora las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario y sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Citado por carteles el demandado, designada como defensora ad-litem la abogada Zenia Méndez Reyes, y agregada a las actas la boleta de citación, así como la notificación del Fiscal de Ministerio Público, en auto de fecha 17 de septiembre de 2008, el a quo indicó que quedaban en cuenta las partes a los efectos de la celebración del primera acto conciliatorio. Celebrado el mismo no compareció al acto la parte demandante, ciudadana REYNA ROSA SILVA ALBURGUES, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo cual en fecha 16 de enero de 2009, el Juez de causa dictó sentencia declarando extinguido el proceso de divorcio ordinario interpuesto por la ciudadana REYNA ROSA SILVA en contra del ciudadano HECTOR LUÍS CUBA y terminada la causa, ordenando el archivo del expediente, decisión de la cual apela la parte demandante.

Con vista a la sentencia dictada, el 16 de enero de 2009, la apoderada judicial de la ciudadana REYNA ROSA SILVA ejerció recurso de apelación, siendo oído en un solo efecto en fecha 22 de enero de 2009, ordenando la remisión de las actas a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto.

Recibidas las actuaciones en esta Superior Instancia, en auto dictado en fecha 19 de febrero del presente año 2009, se fijó día y hora para llevar a cabo el acto de formalización de la apelación de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, siendo celebrado el 05 de marzo de 2009, con la presencia de la ciudadana REYNA ROSA SILVA en su carácter de parte actora-apelante y de su apoderada judicial, quien expuso lo siguiente:

“En primer lugar nosotras no estamos en de acuerdo con la decisión emanada por el Tribunal de Protección del Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio No. 4 en la extinción del Divorcio Ordinario por no comparecer mi representada al primer acto conciliatorio lo hago en lo siguientes términos: Primero: En fecha 14 me dirigí a la Secretaria para que me ratificara el día del primer acto conciliatorio contestándome la ciudadana Secretaria que el acto ya se había efectuado dicho acto conciliatorio el día 13 y me manifiesta que ella lo hace o se lleva por el calendario judicial, donde tiene una pequeña leyenda hasta el día 23 le conteste que apelaría de dicha decisión ya que el día 17 de diciembre 2008, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura remitió una circular la cual consigno No, 030-12-08 que se como la máxima autoridad que tanto los magistrados, como todos el personal del poder judicial, eran no laborables del 19 de diciembre de 2008 hasta el 06 de enero de 2009, por lo tanto que para el 18 de diciembre de 2008 habían transcurrido 33 días faltando 13 días que según jurisprudencia la cual hago mención en esta Sala, Sala de la Corte de Apelación en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui donde se declara con lugar la apelación interpuesta y en segundo lugar se repone la causal al 2do acto conciliatorio; igualmente la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Carabobo el día 21 de Abril de 2005 en esta jurisprudencia se cita al Dr. Ricardo Laroche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II página 77, el establece que los lapsos son continuos, la duración de los lapsos son continuos y en días de despacho, a esto la Sala Constitucional se pronuncia y hace un pronunciamiento y hace una reforma parcial sobre el Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece según la gaceta 53 se pronuncia que sería del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, la Corte se pronuncia y remite que vendría siendo la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la que haría el cronograma de vacaciones en el artículo 119 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley del Poder judicial en los artículos 19 y 20 que serian la modificación del artículo 201 y que serian la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo tanto serían ciudadanas Magistradas a partir del 7 de enero donde se empezarían a contar los lapsos para el acto conciliatorio y por tal motivo es que solicito a esta Sala de Apelación que se declare con lugar la apelación interpuesta y que se reponga al primer acto conciliatorio ya que sino se estarían vulnerando los derechos a mi representada al debido proceso”

Con estos antecedentes entra esta Corte a resolver en los términos siguientes:

II


El presente recurso de apelación ejercido por la abogada Dubia Paredes, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana REYNA ROSA SILVA ALBURGUES, está referido a la disconformidad de la parte apelante con la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2009, por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la cual declaró extinguido el proceso de divorcio fundamentado en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, terminada la causa, ordenando el archivo del expediente,

De actas se observa, que la ciudadana REYNA ROSA SILVA ALBURGUES introdujo por ante el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda de divorcio contra el ciudadano HECTOR LUÍS CUBA COSCORROSA, fundamentada en las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil que trata sobre abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común: Admitida la demanda en fecha 29 de octubre de 2007 y agregada al expediente en fecha 14 de noviembre de 2008 la boleta de citación del defensor ad-litem, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, pasados que fueron los cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, es decir el 13 de enero de 2009, no asistiendo la parte demandante, ciudadana REYNA ROSA SILVA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, y al no comparecer al acto fijado se declaró desierto el acto.

Señala el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto, tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) personas por cada parte. La falta de comparecencia del demandado a este acto será causal de extinción del proceso”.

De acuerdo con el artículo transcrito y constatar el a quo que la demandante en esta causa no compareció personalmente a la celebración del primer acto conciliatorio, tal como lo dispone el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16 de enero de 2009 dictó sentencia en la cual declaro:

“a) Extinguido el proceso de DIVORCIO ORDINARIO basado en el artículo 185 ordinal 2° y 3° del Código Civil venezolano, incoado por la ciudadana REYNA ROSA SILVA ALBURGUEZ en contra del ciudadano HECTOR LUÍS CUBA COSCORROSA, antes identificados.
b) Terminada la presente causa, se ordena el archivo del expediente.

Se evidencia de autos, diligencia de fecha 01 de abril de 2008 en la cual el alguacil de la Sala N° 4 expone que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora en la urbanización San Felipe, sector 4, vereda 22 casa N° 5, municipio San Francisco del Estado Zulia, a los efectos de practicar la citación del demandado HECTOR CUBA COSCORROSA y después de tocar varias veces la puerta no fue atendido, por lo que dejó una nota explicativa de los motivos de su visita. El 23 de abril del año 2008, el Tribunal de causa ordenó la citación cartelaria, y el 25 de junio del mismo año 2008, fue nombrada la abogada ZENIA MÉNDEZ REYES como Defensora Ad-Litem, siendo citada en fecha 13 de noviembre y agregada la boleta de citación al expediente el día 14 de noviembre del mismo año 2008.

Ahora bien, alega la apoderada judicial en el acto de formalización que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura emitió circular N° 030-1208 de fecha 17 de diciembre de 2008 dirigida a todo el personal que labora en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus dependencias regionales que con ocasión de la festividades decembrinas se acordó conceder como días no laborables el período comprendido desde el 19 de diciembre de 2008 hasta el 06 de enero de 2009, ambas fechas inclusive debiendo reincorporarse a sus labores el día siete de enero de 2009, por lo tanto según su decir, “es a partir del 07 de enero donde se empezarían a contar los lapsos para el primer acto conciliatorio”, por lo que solicita a esta alzada declare con lugar la apelación y reponga la causa al estado de celebrar el primera acto conciliatorio.

III

El artículo 197 del Código de Procedimiento Civil señala:

Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendario consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2001, declaró parcialmente nula la disposición antes transcrita y a tal efecto ordenó que se tenga la redacción de la norma de la siguiente manera:

“Los términos y lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los sábados y domingos, Jueves y Viernes Santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, lo declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los que disponga el Tribunal no despachar”. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia del 01-02-2001. Ponente: Magistrado Antonio García García. Exp. Nº 00-1435.

Posteriormente se establecieron excepciones al cómputo por días de Despacho, siendo aclarada la mencionada sentencia de la siguiente manera:

“En consecuencia estima la Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.
En este mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que haya sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 ejusdem.
El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 de mismo texto legal deben ser computados por días calendarios consecutivos si atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 ejusdem.
Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapsos de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender las excepciones establecidas en el artículo 197 ejusdem…”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Aclaratoria de fecha 03-09-2001. Ponente: Magistrado Antonio García García. Exp. Nº 00-1435).


De acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita, tenemos, que para calcular el lapso procesal para los actos conciliatorios, se deben computar por días calendarios consecutivos, si tomar en cuenta las excepciones establecidas en la norma contenida en el artículo 197 el Código de Procedimiento Civil y que fue parcialmente anulada en la referida sentencia, debiendo tener en cuenta la redacción contenida en la sentencia en comento, es decir, que para establecer los lapsos para los actos conciliatorios, deben computarse por días calendarios consecutivos, incluyendo los sábados y domingos, Jueves y Viernes Santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, y aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

En el presente, caso, si bien es cierto que la circular emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informó que con ocasión de la festividades decembrinas, se acordó como días NO LABORABLES los días comprendidos entre el 19 de diciembre de 2008 hasta el 06 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, no es menos cierto que en la parte baja del calendario judicial del año 2008 se lee que las vacaciones judiciales están establecidas desde el 24 de diciembre hasta el 6 de enero ambas fechas inclusive, de lo que se desprende que los días no laborables concedidos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es decir desde el 19 de diciembre de 2008 hasta el 06 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, solo debieron computarse como días no laborables desde el día 19 hasta el día 23 de diciembre, por lo tanto no debieron tomarse en cuenta a los efectos de computar esos días como vacaciones judiciales, porque como bien lo establece la circular emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esos días fueron declarados como días no laborables y no como vacaciones judiciales, es decir que en el presente caso, el lapso para celebrar el primer acto conciliatorios ha debido computarse por días calendarios consecutivos, incluyendo los sábados y domingos y aquellos días que el Tribunal disponga no despachar.

Ahora bien, es importante puntualizar que la sentencia aclaratoria emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-09-2001. Exp. Nº 00-1435), no está referida a las Vacaciones Judiciales, por cuanto estas están establecidas en el artículo 201 el Código de Procedimiento Civil cuando establece:

Los Tribunales vacarán del día 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiera ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto, pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra.
Los Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a estos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo…


Asimismo este artículo referido a las vacaciones judiciales fue parcialmente anulado según sentencia de fecha en fecha 11 de junio de 2002 en la cual el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, solicitó acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil,

“… Por las circunstancias anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad e la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, y en consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA PARCIALMENTE y de acuerdo a la interpretación que ha realizado esta Sala, la norma establecida en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil contenido en la Ley de Reforma Parcial he dicho texto legislativo, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 del 18 de septiembre de 1.990, en lo que respecta a la frase “ del 15 de agosto al 15 de septiembre y” , quedando en consecuencia la redacción final he dicho artículo e la siguiente manera:
“Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.
Parágrafo Único: En materia de Amparo Constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo”
SEGUNDO: Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución N° 53 del 3 de febrero de 1-976, dictada por el entonces Consejo de la Judicatura, en lo que respecta a la declaratoria como días no hábiles para los Tribunales ordinarios y especiales, los comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre, quedando en consecuencia las vacaciones de los jueces y demás funcionarios judiciales regido por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente Antonio García García. Sentencia del 11 de junio de 2002. Exp. N° 00-1281).

Como consecuencia de lo antes expuesto y sujetándonos a la jurisprudencia establecido por la Sala Constitucional, referida a la declaratoria de nulidad parcial del artículo 197 el Código de Procedimiento Civil, así como la declaratoria de nulidad parcial del artículo 201 del mismo texto legal, tenemos que los cuarenta y cinco (45) días han debido computarse desde el día siguiente que fue agregada a las actas la boleta de citación de la Defensora Ad.-Litem, es decir desde el día 15 de noviembre hasta el día 23 de diciembre del pasado año 2008, ambos inclusive, suspender el cómputo desde el día 24 de diciembre hasta el 06 de enero, ambas fechas inclusive, por ser este lapso vacaciones judiciales y reanudarlo el día 07 de enero de 2009 o el próximo día de despacho siguiente al 07 de enero de 2009.

Ahora bien, si el Tribunal reanudó sus actividades el día 07 de enero de 2009, como debió ser, debemos finalmente concluir que el día que debió celebrarse el primer acto conciliatorio era exactamente el día 13 de enero de 2009. Así se decide.

Por lo antes expuesto, esta Corte Superior forzosamente concluye que el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2009 no ha prosperado en derecho y así será establecida en el dispositivo de este fallo, confirmando la decisión apelada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de Divorcio Ordinario interpuesto por la ciudadana REYNA ROSA SILVA ALBURGUES en contra del ciudadano HECTOR CUBA COSCORROSA, en la cual están involucrados los menores NOMBRES OMITIDOS, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana REYNA ROSA SILVA ALBURGUES, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2009 por el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo 2) CONFIRMA el fallo apelado en la cual extingue la instancia, declara terminada la causa y ordena el archivo del expediente. 3) CONDENA EN COSTAS a la apelante, por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código del Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de esta Corte Superior, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2009. Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

La Juez Presidenta.

Consuelo Troconis Martínez.

La Juez Ponente La Juez Profesional

Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruíz Aguirre.

La Secretaria

Karelis García Molero

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior quedando anotado bajo el N° 28 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por esta Corte Superior en el presente año 2009. La Secretaria.
Ex. 01282-09