Exp. No. 1280-09




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES



Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez


En fecha 12 de febrero de 2009 recibe la Sala de Apelaciones el presente expediente, para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte demandada, contra sentencia definitiva No. 736 dictada el día 28 de octubre de 2008 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 1, en juicio de DIVORCIO propuesto por RAYNER DANIEL HERRERA RODRÍGUEZ, mayor de edad, portador de cédula de identidad No. V-7.931.116, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, judicialmente representado por la profesional del derecho Maritza Bracho Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.824, contra LUZ MARINA MONTERO TREMONT, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.714.341, del mismo domicilio, cuya representación en el presente juicio tienen acreditada los profesionales del derecho José Jesús Medina Yedra y Xiomara Oquendo Chávez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.922 y 34.116 respectivamente.

Designada ponente en fecha 13 de febrero de 2009 la juez que con tal carácter suscribe la presente y formalizado el recurso por ante esta alzada por el apoderado de la demandada apelante, la Sala de Apelaciones dicta sentencia con las siguientes consideraciones:

I
Alega el demandante en el libelo que en fecha 17 de octubre de 1992 contrajo matrimonio civil con la demandada por ante el jefe civil y secretario de la parroquia Bolívar, municipio Maracaibo del estado Zulia, que fijaron su domicilio conyugal en la calle 90 (antes calle Santa Teresita) casa No. 10-32 de la ciudad de Maracaibo y durante los primeros años vivieron en paz y tranquilidad cumpliendo cada uno sus obligaciones, pero desde hace unos años la situación cambió radicalmente pues la cónyuge no se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, desatendiendo sus obligaciones conyugales y materiales, sin causa que justificara tal actitud, situación que se presentó en reiteradas oportunidades utilizando un lenguaje poco acorde con la moral y buenas costumbres, utilizando palabras obscenas, situación que se producía en presencia de los dos hijos menores de edad, llegó un momento en que se hizo imposible la vida en común, por lo cual desde hace ocho (8) años se separó de ella sin haber hecho hasta el momento ningún intento para buscar la reconciliación, por considerar que la vida en común se hace imposible.

Declara expresamente en el libelo lo siguiente: “…en nuestra unión no adquirimos bienes que liquidar. Declaro expresamente que a partir de la fecha de admisión de esta demanda los bienes que en lo sucesivo pudiesen aparecer a nombre de alguno de nosotros, será de su única y exclusiva propiedad y no formará en modo alguno parte de la Comunidad Gananciales”.

Continúa el demandante exponiendo que en la unión procrearon dos hijos que llevan por nombres NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO de 13 y 11 años respectivamente y acompaña copias de sus partidas de nacimiento. Informa que desde hace dos (2) años viene depositando en cuenta de ahorros a nombre de LUZ MARINA MONTERO TREMONT en el Banco Occidental de Descuento, la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) quincenales, acompañando dos (2) comprobantes de depósitos y expone el régimen de potestades parentales que propone para los hijos comunes.

La demanda fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 25 de marzo de 2008 en el cual se dispuso la notificación al Fiscal del Ministerio Público, citación a la demandada y se emplazó para la celebración de los actos conciliatorios y de contestación.

Cumplidas la notificación y citación ordenadas, celebrados los dos actos conciliatorios con asistencia en ambos del demandante quien en el segundo de dichos actos insistió en la continuación del juicio, el a quo fijó oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, recibidas las cuales y con vista a las conclusiones de las partes, dictó la sentencia apelada en la cual declara:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano RAYNER DANIEL HERRERA RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana LUZ MARINA MONTERO TREMONT, ya identificados, pero sólo con respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario respectivo de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Octubre de 1992, como consta en el acta de matrimonio N° 216, que corre inserta en los folios números cuatro y cinco (4 y 5) de las actas que conforman el presente expediente N° 12669.
c) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana LUZ MARINA MONTERO TREMONT, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Apela la demandada y en el acto de formalización del recurso por ante esta alzada, su apoderado expone:

Fundamenta el Juez a quo para la declaratoria del divorcio entre mi mandante y el ciudadano Rayner Herrera, en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, manifestando que es procedente la misma en virtud de la declaración de la testigo que fue promovida por la demandante en excesos, sevicia e injurias graves, asimismo, y por cuanto la acción fue fundada igualmente en la causal 2ª, desestimó la misma por cuanto consideró que la testigo era referencial, en ese orden de ideas, el juez a quo incurre en la violación de un principio de la comunidad de la prueba por cuanto si un testigo es inhábil, así declarado por el tribunal, es inhábil para todos los actos derivados del mismo, esto es, de su declaración, llama la atención que el juez a quo sólo fundó su decisión en una sola pregunta que se le hizo a la testigo y no en el conjunto de de preguntas que a la misma se le hicieron, tales como, que ella manifestó que convivía con los contrayentes Herrera Montero, desde hacía siete años y en el libelo el demandante expuso que hacía ocho años había abandonado a mi mandante; se contradijo igualmente la testigo cuando manifestó que ella no sabía si los cónyuges Herrera Montero se habían separado de mutuo acuerdo, esto es, no le constaba, y por otro lado, dice que sí se separaron de mutuo acuerdo; de cualquier forma tal declaración contradice lo expuesto en el libelo de que el demandante se separó de mi mandante ocho años atrás debido a los problemas que existían entre éstos, esto es excesos, sevicias e injurias graves, y porque ella no cumplía con sus obligaciones conyugales. En ese orden, si el juez a quo hubiera valorado al testigo en conjunto, hubiese encontrado que ciertamente, el testigo aparte de ser referencial, en sus declaraciones se contradice con lo alegado en el libelo de demanda, en virtud de lo cual, al ser el testigo inhábil, la acción por divorcio fundada en las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil, es improcedente por lo que la presente apelación debe prosperar en derecho. Me llama la atención que la testigo en sus deposiciones manifestó que no sólo convivía con los cónyuges Herrera Montero desde hacía ocho años, sino que los conocía desde el año 92 cuando se celebró el matrimonio y que sólo en dos oportunidades, camino a la tienda, los escuchó discutir y basado en esa declaración el Juez declaró procedente la acción de divorcio, por lo que la misma, esto es la causal 3ª no encuadra dentro de la declaración hecha por el testigo de que sólo en esas dos veces, son causas para que se haga imposible la vida en común de la pareja y ante tal hecho pido declarar con lugar la presente apelación.
II

Por cuanto la sentencia objeto del presente recurso fue dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y trata sobre divorcio entre cónyuges progenitores de dos hijos adolescentes, cuyo último domicilio común estuvo en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 175 y 177 parágrafo primero, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

III

Vista la exposición del apoderado apelante al formalizar el recurso por ante esta alzada, constata esta Sala de Apelaciones que en el dispositivo de la sentencia de la primera instancia el a quo declara con lugar la disolución del matrimonio con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil: “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, por los motivos expuestos en la parte motiva de la misma.

En la referida parte motiva de la sentencia, el a quo expone:

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano RAYNER DANIEL HERRERA RODRIGUEZ, conforme al artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como se evidencia de la declaración prestada por la ciudadana MARIANELA SANCHEZ, en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 16 de Octubre de 2008, demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, en el sentido de que la misma presenció el hecho de que la demandada de autos, ciudadana LUZ MARINA MONTERO TREMONT, insultaba al demandante con palabras obscenas, lo que quiere decir, que sí se constituyó el hecho de que la demandada antes mencionada haya insultado al demandante de autos, en dos oportunidades, y aunque así no hubiese sido, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la presente demanda de Divorcio Ordinario, y así debe declararse, por cuanto el actor logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge, con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada, y así debe declararse.


IV

Para resolver, la Sala de Apelaciones observa:

La causal tercera del artículo 185 del Código Civil contempla tres (3) situaciones, cuya gravedad puede hacer imposible la continuación de la vida en común de los cónyuges y hace procedente la disolución del matrimonio. Dichas situaciones son: los excesos, la sevicia o las injurias graves.

En su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Isabel Grisanti Aveledo establece que se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones. Han de ser graves, voluntarios, injustificados. Y agrega la citada autora:

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C. C.,… (omissis),... es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (2005, 292-293)


Analizado el libelo de demanda, se observa incumplido el requisito de determinación precisa de los hechos que constituyan: 1) los excesos, 2) la sevicia, o 3) las injurias, a lo cual alude la citada autora en la cita anterior. En efecto, en el libelo expresa el demandante:

Pero desde unos años para acá esa situación cambió radicalmente, ya que mi cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues se comportaba nada amable, por todo se disgustaba, peleaba, desatendiendo sus obligaciones conyugales y materiales, sin causa que justificara tal actitud, situación esta que se presentó en reiteradas oportunidades utilizando un lenguaje poco acorde con la moral y buenas costumbres, utilizando palabras obscenas y además del maltrato verbal, toda esta situación se producía en presencia de mis dos hijos menores, estando así la situación llegó un momento que ya se hizo imposible la vida común, por todo lo antes expuesto es que desde hace ocho (8) años me separé de ella sin haber hecho hasta el momento ningún intento por buscar la reconciliación por considerar que nuestra vida en común es algo imposible por todas las causas que ya he enunciado anteriormente.


Es de preguntarse, para entender la fundamentación de la acción de divorcio propuesta: ¿Afirma el demandante que la esposa cometió excesos en su contra, esto es que la esposa cometió actos de violencia, de crueldad, que comprometen la vida o la salud del esposo? ¿Incurrió la cónyuge en sevicia, en maltrato material hacia el esposo? ¿Injurió la esposa al demandante, esto es, intencionalmente realizó actos que van en desmedro de su integridad, de su honor?

Una o varias de estas condiciones: excesos, sevicia, injurias, hacen procedente la demanda de divorcio, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, si cada una de las alegadas condiciones resultan plenamente probadas.

A tales efectos y a los fines de comprobar si la parte demandante en la presente causa cumplió la carga de probar sus afirmaciones de hecho, como le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se constata que aparece fehacientemente demostrada, con la copia certificada del acta respectiva, la celebración del matrimonio cuya disolución se pretende y en igual forma se comprueba, con las partidas de nacimiento respectivas, la procreación durante el matrimonio de dos hijos, hoy adolescentes. Así se decide.

En cuanto a los hechos constitutivos de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la parte demandante promovió prueba testimonial recibiéndose la declaración de una única testigo, la ciudadana Marianela Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 9.710.871, de 44 años de edad, domiciliada en el sector Veritas, calle 90 con avenida 9B, No. 9B-03 en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Interrogada por la promovente, la testigo declaró conocer de vista, trato y comunicación a Rayner Daniel Herrera Rodríguez y Luz Marina Montero Tremont, saber que procrearon dos hijos, constarle que después de celebrado el matrimonio convivieron como esposos en inmueble ubicado en la calle 90 (antes calle Santa Teresita) casa No. 10-32 de Maracaibo. Al preguntarle si le consta que Luz Marina Montero Tremont comenzó a cambiar su actitud con el esposo, incumpliendo con las necesidades prioritarias conyugales, abandonando en forma física, espiritual y material a su cónyuge, contestó que él es vecino de su casa desde hace muchos años y él iba a conversar mucho con ella en su casa y le contaba sobre los problemas con la esposa, decía que no tenía quien le lavara ni cocinara, no le consta si fue que se separaron mutuamente o ella lo abandonó. Al preguntarle si le consta que Luz Marina Montero Tremont en reiteradas oportunidades utilizaba un lenguaje poco acorde con la moral y las buenas costumbres, haciendo imposible la vida en común, separándose de ella hace 8 años existiendo por tanto abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves, contestó: “Sí, dos veces los oía discutir cuando iban a la tienda. Ella lo insultaba con palabras obscenas”.

La testigo fue repreguntada por la contraparte si convive o ha convivido con los cónyuges Herrera Montero cuando éstos vivían juntos, y contestó: “Sí, prácticamente los niños de ellos jugaban con mis hijos en béisbol y siempre estábamos en contacto”. En qué fecha convivía con los cónyuges Herrera Montero y contestó que hace 7 años. Cómo le consta que Luz Marina Montero incumplía sus obligaciones conyugales, contestó: “Cuando él se ponía a conversar conmigo me decía que no tenía quien le lavara y en varias oportunidades él me pagó para lavarle la ropa a él y a sus hijos”. Interrogada si fue el ciudadano Reyner Herrera quien abandonó a Luz Montero, contestó que eso fue lo que acordaron ellos, fue de mutuo acuerdo.

En la sentencia de la primera instancia, el a quo desestima la declaración de la ciudadana Marianela Sánchez, como prueba de la causal de abandono voluntario, por considerarla referencial, pero la aprecia como prueba de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, expresando que a lo largo del proceso el demandante logró demostrar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos en el libelo, logrando demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Por cuanto de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, pasa esta Sala de Apelaciones a considerar si la testimonial rendida por la ciudadana Marianela Sáchez, configura la plena prueba necesaria para la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio propuesta y considerando que se trata de un testigo único en el juicio, se analizan previamente criterios doctrinales sobre su valor probatorio. Al efecto, Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, expone:

No se justifica la exclusión total o parcial del mérito probatorio del testimonio único, en el derecho moderno, porque se trata de una injustificada cortapisa a la libre valoración por el juez, de la credibilidad que le merezca el testigo. La gran mayoría de los códigos actuales dejan al criterio del juez determinar su eficacia probatoria. (1981, Tomo II p 279)


Por su parte, el procesalista venezolano Arístides Rengel-Rombeg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sobre la misma materia expone:

El nuevo Código de Procedimiento Civil venezolano de 1987, que derogó el de 1916, introdujo un nuevo Capítulo destinado a tratar, en general, de la carga y apreciación de la prueba (Arts. 506-510) en el cual no se sigue la regla clásica tradicional unus testis nullus testis, sino la regla general de apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica, salvo que exista una regla legal expresa para valorar su mérito (Art. 507).

La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba – unus testis nullus testis – no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituídas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia. (1997, Tomo IV p 323)


Con fundamento en los criterios doctrinarios citados, esta Sala de Apelaciones declara que el testimonio rendido por la ciudadana Marianela Sánchez en la presente causa, no puede ser desestimado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse el testimonio con el objeto de valorarlo como dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.


En este sentido, en el acto oral de evacuación de pruebas cumplido ante el a quo, contraviniendo lo dispuesto en la parte final del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil: “Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho”, la parte promovente de la prueba, demandante en la causa, interrogó a la testigo, en el particular 5) así: “Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana LUZ MARINA MONTERO TREMONT en reiteradas oportunidades utilizaba un lenguaje poco acorde con la moral y las buenas costumbres, haciendo imposible la vida en común, separándose de ella hace 8 años existiendo por tanto abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves”, a lo cual contestó; “Sí. Dos veces los oía discutir cuando iban a la tienda. Ella lo insultaba con palabras obscenas”.

Se constata de lo anterior, que a la mal formulada pregunta, por cuanto la testigo es inducida a dar la repuesta y además, versa sobre varios hechos, la testigo dio contestación solo parcial y de esa declaración se concluye que la testigo en dos oportunidades oyó discutir a los cónyuges y la esposa insultaba al marido con palabras obscenas.

Por otra parte, al analizar el testimonio rendido por Marianela Sánchez, resultan evidentes las contradicciones en que incurre cuando al particular 4) del interrogatorio de la promovente declara que el demandante es vecino de su casa desde hace muchos años y a los particulares 1) y 2) de las repreguntas de la contraparte, declara que convivía desde hacía 7 años con los cónyuges Herrera Montero. Igualmente al dar contestación al particular 4) del interrogatorio de la promovente, en la parte final de su respuesta expresa: “No me consta si fue que se separaron mutuamente o ella lo abandonó”, contrastando con la respuesta al particular 4) de la repregunta de la contraparte: “Eso fue lo que acordaron ellos que se iban a separar, fue de mutuo acuerdo”.

En la presente causa, habiéndose recibido un solo testimonio y no constando otras pruebas en autos, no puede apreciarse la contesticidad de la declaración del testigo con las de otros testigos ni con otras pruebas y siendo evidentes las contradicciones analizadas en el párrafo anterior en que la testigo incurrió al rendir declaración, debe concluirse que el testimonio rendido por Marianela Fernández no puede apreciarse en la presente causa. Así se decide.
En consecuencia, la parte actora en la presente causa no cumple la carga de probar sus afirmaciones de hecho y la demanda de divorcio no es procedente en derecho, por lo cual en el dispositivo del presente fallo se declarará con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia emanada de la Sala de Juicio, que se revocará expresamente, declarando sin lugar la demanda de divorcio propuesta con la condenatoria en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el juicio. Así se decide.

V

No puede pasar inadvertida a la Sala de Apelaciones la exposición contenida en el libelo, mediante la cual el demandante declara que a partir de la fecha de admisión de la demanda los bienes que en lo sucesivo pudiesen aparecer a nombre de alguno de los cónyuges serán de su única y exclusiva propiedad y no formarán parte de la comunidad de gananciales.

Con un propósito pedagógico hacia el demandante y de recordatorio a la abogada que junto con él suscribe el libelo de demanda, debe establecerse que según el Código Civil Venezolano, la comunidad de bienes gananciales (Art. 149) comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y se extingue (Art. 173) por el hecho de disolverse el matrimonio, cuando se le declare nulo, por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, así como por la separación judicial de bienes, siendo nula toda disolución y liquidación voluntaria. En el caso de divorcio, el artículo 186 del Código Civil dispone: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”

De esa manera, ninguna declaración o manifestación de cualquiera de los cónyuges, durante la vigencia del matrimonio, de dejar sin efecto la comunidad de gananciales, antes de que la disolución del matrimonio haya quedado definitivamente firme, tiene eficacia alguna. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de DIVORCIO propuesto por RAYNER DANIEL HERRERA RODRÍGUEZ contra LUZ MARINA MONTERO TREMONT, resuelve: 1) Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandada. 2) Revoca la sentencia definitiva No. 736 de fecha 28 de octubre de 2008 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 1. 3) Declara SIN LUGAR la demanda de divorcio. 4) Condena al demandante al pago de las costas del proceso por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo en el archivo de la Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

Juez Presidente Ponente,

CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ

Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO

Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha siendo las doce del medio día (12:00 m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 13, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil nueve (2009). La Secretaria,
Exp. 1280-09
CTM.