Exp. 01288-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIÓN
JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Se reciben las presentes actuaciones, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, contentivas de la solicitud presentada por los ciudadanos RAMÓN VERA QUINTERO y SANDRA MARGARITA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.623.848 y 8.505.784, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y la última en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América; representados por los abogados en ejercicio Shirley Suárez y Benigno Buitrago Pineda, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6369 y 25.782, mediante la cual pretenden se conceda el exequátur a sentencia de divorcio dictada en fecha 26 de febrero de 2007 por la Corte del Circuito Judicial Undécimo en y para el Condado de Miami del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América.
Bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente decisión, procede esta Corte Superior a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
Los ciudadanos antes identificados pretenden se conceda fuerza ejecutoria a sentencia de divorcio dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2007 por la Corte del Circuito Judicial Undécimo en y para el condado de Miami – Dade, Florida, E.E.U.U, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos RAMÓN ALBERTO VERA QUINTERO y SANDRA OCHOA LEAL, ya identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1994.
A tal efecto los solicitantes acompañan copia certificada del acta de matrimonio No.476, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de partidas de nacimiento Nos. 1226 y 592, correspondientes a los hijos habidos en el matrimonio de nombres NOMBRES OMITIDOS, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia simple de sentencia No.11, dictada en fecha 18 de junio de 2001 por esta Corte Superior en el procedimiento de exequátur solicitado por los ciudadanos María Bravo y Alberto Díaz, así como copia certificada por la Corte del Circuito Judicial Undécimo en y para el Condado de Miami – Dade, Florida, de la División de Familia, caso No. 07-03015FC 47, debidamente apostillado, con su correspondiente traducción por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela.
II
Es el caso que la sentencia cuyo pase se solicita, fue dictada por una Corte del Circuito Judicial Décimo Primero en y para el Condado de Miami- Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, país con el cual Venezuela no ha suscrito tratados sobre reconocimiento y ejecución de sentencias, por lo que siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.000961, del 27 de marzo de 2003, acogida en reiteradas oportunidades por esta Corte Superior, debe aplicarse la normativa contenida en la Ley de Derecho Internacional Privado, por aplicación del orden de prelación de las fuentes en la materia.
En ese sentido, el artículo 53 de la Ley Especial, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:
“…1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general en materia de relaciones privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”. (Resaltado de la Corte Superior).
Ahora bien, en primer lugar, revisadas las actas que conforman la presente solicitud, observa esta Corte Superior que, la sentencia cuyo pase o ejecutoria se solicita no contiene constancia alguna de que la misma tenga el carácter de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado que la pronunció, requisito éste claramente establecido en el numeral 2° del artículo antes transcrito. En ese sentido, luego de haber efectuado un análisis profundo y detallado del caso de autos, así como de la decisión dictada por esta misma Corte, en fecha 18 de junio de 2001, la cual invoca la solicitante, alegando que en la misma se estimó que la sentencia cuyo pase se solicitó en esa oportunidad tenía carácter de cosa juzgada, esta Corte Superior, se aparta del criterio sostenido en la referida decisión por cuanto de su análisis se observa que con relación a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en lo que respecta al ordinal 2°, sólo expresa “que el referido escrito fue acompañado de documentos expedidos por funcionarios cuyas firmas están debidamente legalizadas, dirigidas a demostrar el cumplimiento de los requisitos legales”, sin dar razón fundada de donde deviene la firmeza y el carácter de cosa juzgada que le otorga en el numeral 5, según se aprecia del folio 25, y mantiene el criterio que desde el año 2007 (Expedientes Nos. 01047-07, 01180-08, 01181-08, 01271-09) se sostiene, relativo al cumplimiento estricto de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se declara.
En segundo lugar, por notoriedad judicial conoce esta alzada que en fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, cursó por ante esta misma Corte Superior solicitud de exequatur presentada por el ciudadano RAMÓN VERA QUINTERO, la cual fue declarada INADMISIBLE mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por cuanto el solicitante incumplió con la carga que le fue impuesta mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2008, en el cual se le concedió un plazo de treinta días para que consignara, entre otros requisitos, la constancia de que la sentencia dictada el 26 de febrero de 2007 por la Corte del Circuito Judicial Décimo Primero en y para el Condado de Miami- Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró disuelto el matrimonio civil contraído por los ciudadanos SANDRA MARGARITA OCHOA LEAL y RAMÓN VERA QUINTERO ha sido puesta en estado de ejecución, sin que el solicitante cumpliera con lo ordenado, por lo que observa con preocupación esta Corte Superior que nuevamente comparece la apoderada judicial del ciudadano RAMÓN VERA QUINTERO, conjuntamente con el apoderado judicial de la ciudadana SANDRA MARGARITA OCHOA, e insiste en peticionar sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, y pretendiendo sorprender a esta Corte sobre un asunto que ya resolvió, solicita que ésta tenga como ejecutoria un sello estampado por el secretario de la Corte del Circuito Judicial Décimo Primero en y para el Condado de Miami- Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en el cual solamente certifica el traslado fiel y exacto de las copias acompañadas respecto al original que se encuentra archivado en ese despacho.
Por todos los fundamentos expuestos, y por cuanto la ejecutoria de la sentencia cuyo exequátur se solicita constituye un requisito indispensable para que la misma tenga efecto en Venezuela, tal como lo prevé el numeral 2) del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
Declara INADMISIBLE la solicitud de exequátur y concluidas las presentes actuaciones, ordenando su archivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Presidente,
Consuelo Troconis Martínez
La Juez Ponente, La Juez Profesional,
Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruíz Aguirre
La Secretaria,
Karelis Molero García.
En la misma fecha, se publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo el No. 25 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2009. La Secretaria.
Expediente N° 01288-09.
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