EXP. N° 01287-09




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE



Se reciben en esta instancia superior y se le da entrada en fecha 25 de febrero de 2009 a recurso de apelación propuesto por la abogada Yinna Chávez Joa, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 65.530, actuando como apoderada judicial del ciudadano HENRY ANTONIO MOLINA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.180.650, domiciliado en Tía Juana, municipio Lagunillas del estado Zulia, contra la sentencia de fecha siete de agosto de 2008, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 con sede en Cabimas, mediante la cual declara parcialmente con lugar demanda de revisión de sentencia propuesta contra la ciudadana YUDITH MALEIDIS ROJAS NAVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.842.802, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el abogado Dickson Toyo con Inpreabogado N° 115.193, en representación de su hija la adolescente NOMBRE OMITIDO.


En fecha 26 de febrero de 2009 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe y siendo su oportunidad se procede al dictado del fallo en los términos siguientes:

I

Comparece ante la Sala de Juicio el ciudadano HENRY ANTONIO MOLINA ROMERO y en solicitud que presenta señala que, en sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2003, la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 1 con sede en Cabimas, producto de procedimiento incoado en su contra por obligación alimentaria a favor de su hija NOMBRE OMITIDO, fue fijado un salario mínimo como pensión, más la tercera parte de la ficha de comisariato, con el incremento del 20% en caso de aumento diferente al salario mínimo, adicionalmente un salario mínimo en el mes de septiembre y 4 salarios en el mes de diciembre; sumas de dinero que ha aumentado cada año automáticamente y entregadas por la empresa a la progenitora de su hija. Que la mencionada sentencia lo deja en situación precaria causándole gravamen al quedar desvalido, ya que su salario como trabajador petrolero es de Bs. 1.162.100,oo mensual, más un bono compensatorio de Bs. 4.000,oo, con deducciones de Bs. 614.790,oo mensuales, y en ese momento por encontrarse suspendido no cobra absolutamente nada, desestabilizándose su situación económica por tener compromisos y otras cargas familiares que cumplir. Que tiene tres hijos de su pasado matrimonio, y mantiene actualmente relación concubinaria con otra pareja, que además es único hijo y sostiene a su progenitora que es una persona mayor, siendo su preocupación distribuir su ingreso de manera que todos puedan gozar en lo mínimo de los beneficios, por lo que solicita la revisión de la referida sentencia y actualizada en cuanto a las cantidades de dinero establecidas.


Admitida la solicitud con las formalidades de ley, luego de citada la progenitora de la adolescente, se dejó constancia que en la oportunidad fijada para llevar a efecto acto conciliatorio, solo compareció el progenitor por lo que no llegaron a un arreglo. Sustanciada por el procedimiento de alimentos, el a quo dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda de revisión de sentencia y fijó como obligación de manutención Bs. F 571,oo mensuales, para cubrir gastos escolares Bs. F 857,oo, en el mes de diciembre Bs. 2.000,oo, más 36 mensualidades deducibles de sus prestaciones sociales para asegurar pensiones futuras.


La sentencia dictada por el a quo es apelada por el progenitor, y ante esta alzada a través de su apoderada judicial mediante diligencia expone que solicita sean tomadas en consideración sus cargas familiares por no haber sido tomadas en cuenta en la recurrida, que se encuentra en desventaja al acarrearle problemas económicos a él y su grupo familiar que se encuentran consignadas en autos.



II

El tema a decidir en el presente caso viene dado por la inconformidad del progenitor en relación a los montos fijados por el a quo, por considerarlos excesivos en detrimento de sus otras cargas familiares, para lo cual esta alzada para resolver procederá a revisar los elementos para su determinación como son la necesidad e interés de la niña beneficiaria del ofrecimiento, la capacidad económica del obligado y sus cargas familiares demostradas.

Sobre el primer aspecto, consta en autos copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente NOMBRE OMITIDO, de la que se desprende que nació el día 18 de julio de 1994, por tanto para la presente fecha tiene 14 años de edad, de lo que se infiere y no amerita prueba que por su edad constituye una necesidad e interés para que se de el cumplimiento de la obligación de manutención por parte de su progenitor.

Para verificar la capacidad económica del oferente, se constata de autos comunicación emitida por la empresa PDVSA, de fecha 16 de enero de 2008, mediante la cual a requerimiento del a quo informa que el ciudadano HENRY ANTONIO MOLINA ROMERO, devenga como trabajador un sueldo básico de Bs. 1.526,10; sustitución sueldo Bs. 539,52; Bono sustitución nómina mayor Bs. 1.327,90; Int. Ind no dep (art. 108 LOT) 162,25, más beneficio de tarjeta electrónica alimentaria por la cantidad de Bs. 950,oo, así como la cantidad de Bs. 741,36 por concepto de deducciones mensuales, información que se aprecia para dejar demostrada la capacidad económica proveniente del ingreso como trabajador del oferente, obteniendo que sin incluir el beneficio de tarjeta electrónica alimentaria, devenga mensualmente Bs. 3.555,77, menos Bs. 741,36, queda demostrado que el oferente percibe la cantidad de Bs. 2.814,41 al mes, no siendo posible sumarle los ingresos generados por alquiler que alega su contraparte, que si bien demostró la existencia del inmueble y pago de los inquilinos al cual se contraen dichos alquileres con la inspección realizada, ésta presunción queda desechada con el documento de propiedad cursante en autos, mediante el cual se aprecia que el inmueble pertenece a la ciudadana Rubia Romero de Molina.

En relación a las cargas familiares del oferente se evidencia de actas de nacimientos cursantes a los folios 12, 13 y 14 que es el padre de NOMBRE OMITIDO, HENRY DAVID MOLINA CASTELLANO y VICTOR DANIEL MOLINA ROMERO, actualmente de 17, 23 y 19 años de edad respectivamente, quedando demostrado que por la edad que tienen la primera y último nombrado, existe obligación por manutención del progenitor para con ellos dos, pues en consideración a Henry David en razón de su edad, se considera extinguida dicha obligación al no estar demostrado que se encuentre cursando estudios o tenga algún impedimento para realizar trabajo remunerado, que sería el caso para extender la obligación.

En lo que respecta al alegato de la recurrente, verificado en autos los elementos necesarios para la determinación de la fijación de la obligación de manutención, según lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cotejadas con los analizados en la sentencia apelada, no resulta del todo cierto su fundamento del recurso expuesto ante esta alzada con relación a que las cargas familiares del oferente no fueron consideradas en la recurrida; se observa y así se aprecia que el a quo analizó y consideró como documentos públicos las actas de nacimiento de NOMBRE OMITIDO, Henry David y Víctor Daniel, como cargas familiares del oferente, señalando en su motiva que tales actas de nacimiento no constituyen elemento eficaz para demostrar que el ciudadano Henry Antonio Molina Romero, satisface las necesidades de estos hijos como carga familiar, y considera que con independencia de que el progenitor atienda o no los gastos a los cuales esté obligado, no puede cercenársele el deber de cumplirles, y a éstos hijos el derecho a recibir alimentos, al imponerle una cantidad como deudor alimentario sin atender su situación económica.

Asimismo, consideró el a quo que las cantidades fijadas en la sentencia que se revisa, resultan insuficientes para la adolescente reclamante, por lo que con fundamento en la capacidad económica demostrada por el oferente, establece la proporción en la que debe contribuir el padre, dividiéndola en cinco partes iguales, criterio que esta alzada comparte, no así la declaratoria de que la demanda prospera parcialmente, por cuanto la pretensión del oferente, como es la revisión de sentencia para disminuir las cantidades fijadas en fecha 29 de julio de 2003, no puede prosperar en derecho, porque para esa fecha según se evidencia del referido fallo, se tomó como cargas del obligado a sus hijos NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, y el incremento en forma proporcional, el cual no aparece en autos que se haya dado cumplimiento, en tal razón, la recurrida sobre éste aspecto debe ser modificada en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Ahora bien, verificada la necesidad de la adolescente NOMBRE OMITIDO de percibir alimentos, estando demostrado que el oferente, además de ella tiene otros dos hijos con las cuales tiene obligación de manutención, que tiene una relación de trabajo permanente que le genera ingresos y hechas las deducciones de rigor, está demostrado que percibe un sueldo aproximado de Bs. F. 2.814,41; se concluye que vista las cargas familiares demostradas, la capacidad económica y sus necesidades propias como individuo, y dado que la obligación de manutención resulta ser compartida por ambos progenitores, esta alzada considera que no procede la disminución de obligación de manutención por estar demostrado que desde el 29 de julio de 2003, fecha para cuando se dictó la sentencia, han cambiado los supuestos solo en lo que respecta a que la fijación allí realizada no ha sido incrementada conforme a lo ordenado, siendo un hecho notorio que no amerita prueba el aumento de la cesta básica producto de la inflación. Así se declara.

En consecuencia, con relación al quantum fijado en la recurrida, esta alzada coincide en que demostrado el ingreso que percibe el oferente, la cantidad fijada en la sentencia que se revisa debe ser modificada tomando en consideración el nuevo ingreso del padre, sus cargas familiares demostradas y sus necesidades propias, lo cual resulta cinco partes iguales así: sus tres hijos y el progenitor tomado dos veces; lo que representa la cantidad de Bs. 2.814,41 dividida entre 5, corresponde a la adolescente de autos la cantidad de Bs. 562,88 mensuales, adicionalmente, una mensualidad en el mes de septiembre para gastos escolares, y en época de navidad y fin de año la cantidad de Bs. 2000,oo, con el aumento en forma automática y proporcional cada vez que aumente el sueldo o salario del obligado de autos. Igualmente, se ordena el disfrute del beneficio de ayuda por útiles escolares, así como los gastos por asistencia médica, medicinas, cirugía y hospitalización de acuerdo a los beneficios contractuales del progenitor, debiendo preverse en la dispositiva el aseguramiento de treinta y seis (36) pensiones futuras en caso de cesación de la relación laboral. Así se decide.

III

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE SIN LUGAR la apelación formulada por el ciudadano HENRY ANTONIO MOLINA ROMERO. 2) SIN LUGAR la revisión por disminución de obligación de manutención pretendida por el oferente. 3) MODIFICA la sentencia dictada en fecha veintinueve de julio de 2003, por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. 4) MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha siete de agosto de 2008, por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. 5) FIJA la obligación de manutención que debe suministrar el ciudadano HENRY ANTONIO MOLINA ROMERO a la adolescente NOMBRE OMITIDO, representada por su progenitora la ciudadana YUDITH MALEIDIS ROJAS NAVA, la cantidad de Bs. F 562,88 como obligación de manutención mensual; adicionalmente, en el mes de septiembre para gastos del inicio del año escolar, una cantidad igual; y en la época de navidad y fin de año se fija la cantidad de Bs. F. 2000,oo, asimismo se ordena el aumento en forma automática y proporcional cada vez que aumente el sueldo o salario del obligado de autos. 6) ORDENA el disfrute del beneficio de ayuda por útiles escolares, así como los gastos por asistencia médica, medicinas, cirugía y hospitalización de acuerdo a los beneficios contractuales del progenitor. Se advierte que las cantidades de dinero fijadas deberán ser retenidas por el empleador y ser entregadas durante los primeros cinco días de cada mes en forma personal a la progenitora de la beneficiaria. 7) ORDENA, a los fines de garantizar las pensiones futuras que la empresa PDVSA para la cual presta sus servicios el progenitor, haga la retención de treinta y seis (36) mensualidades de lo que le corresponda por prestaciones sociales y demás beneficios que pueda percibir al finalizar su relación de trabajo, sea por renuncia, despido y cualquier otra causa, suma de dinero que deberá ser remitida en cheque de gerencia a la Sala de Juicio del Tribunal a la cual se contrae la presente causa. Queda así parcialmente modificado el fallo recurrido.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Juez Presidente,

CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ

Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente

Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00p.m.) se publicó el fallo anterior y quedó registrado el fallo anterior bajo el No. “12” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil nueve (2009). La Secretaria,

Exp. No. 01287-09./P. 12-09
ORA