Exp. No. 1277-09





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES



Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez



El día 09 de febrero de 2009 recibe esta Sala de Apelaciones el presente expediente, para el conocimiento de apelación interpuesta contra sentencia definitiva No. 504-08 dictada el 01 de diciembre de 2008 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo del Juez Unipersonal No. 01, en juicio de RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS propuesto por CIRILO RAMÓN CASTRO OLIVERO, YUNY YANETH CASTRO OLIVERO, YURVI JACKELINE CASTRO OLIVERO y YURISYEL RAMONA CASTRO OLIVERO, mayores de edad, portadores de cédulas de identidad Nos. V-16.708.746, V-19.506.666, V-19.506.563 y V-19.506.667 respectivamente, la adolescente NOMBRE OMITIDO, de 16 años, titular de cédula de identidad No. V-19.506.562 y NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, de 9, 6, 5 y 16 años de edad respectivamente, todos los demandantes domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, cuya representación judicial tienen acreditada en la causa las profesionales del derecho Sergia Carolina Quiroz Sarabia y Elena Arráiz Sánchez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 112.807 y 77.687 respectivamente, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C. A. (CONSCARVI, C .A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 38 Tomo 17-A de fecha 01 de abril de 1998, representada en la causa por los profesionales del derecho Pedro José Duarte y Mariela Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.695 y 84.380 respectivamente y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 26 Tomo 127-A Segundo en fecha 16 de noviembre de 1978, cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito en el mismo Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002 bajo el No. 60 Tomo 193-A Segundo, codemandada solidaria sin representación judicial acreditada en la causa.

Designada ponente en fecha 11 de febrero de 2009 la juez que con tal carácter suscribe la presente y celebrado el acto de formalización del recurso por ante esta alzada el día 25 del mismo mes y año, la Sala de Apelaciones dicta sentencia con las siguientes consideraciones:

I

Por cuanto el fallo apelado, emanado de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, resuelve reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos de orden laboral, derivados del fallecimiento del ciudadano Cirilo Antonio Castro, propuesta por la abogada Sergia Quiroz Sarabia con el carácter de apoderada de los hijos mayores de edad CIRILO RAMÓN, YUNY YANETH, YURVI JACKELINE y YURISYEL RAMONA CASTRO OLIVERO, de la adolescente NOMBRE OMITIDO y de los niños y adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en los artículos 175 y 177 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consonancia con lo decidido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 15 de noviembre de 2006, en expediente No. AA10-L-2006-000229, en la cual declara que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. Así se declara.

II

En la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de diciembre de 2008, objeto del presente recurso de apelación, la Sala de Juicio declara:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por CIRILO RAMÓN, YUNY YANETH, YURVI JACKELINE y YURISYEL RAMONA, YUNEIDI YAMILET CASTRO OLIVERO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO en contra de CONSTRUCCIONES CARDOZO Y VILLASMIL C. A. (CONSCARVI C.A.) y solidariamente PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), en virtud de lo cual, condena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO Y VILLASMIL C. A. (CONSCARVI, C.A.) y solidariamente a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) a pagar: la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 154.878,13), discriminados de la siguiente manera: por concepto de INDEMNIZACIÓN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.452,92), PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES: la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.154,56). Por concepto de DAÑO MORAL PROVENIENTE DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 134.270,64), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial detallada en la parte motiva; asimismo las cantidades que correspondan a los niños y/o adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO deben ser remitidas en cheque a la orden de este Tribunal , quien se encargará de custodiar las correspondientes a los niños y/o adolescentes, hasta su mayoridad.

No hay condenatoria de costas por no haber vencimiento total.

Se hace la advertencia, que en el caso, de la etapa de ejecución de la demandada solidaria Petróleos de Venezuela, S. A., debe seguirse el procedimiento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela Publicada en Gaceta Oficial N° 5.892 (Extraordinaria) de fecha 31 de Julio de 2008 y cualquiera otra que le resultare aplicable en virtud de las prerrogativas de ley…”


Contra el fallo interpusieron apelación la parte actora y la codemandada CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C. A., recurso que fue formalizado por ante esta alzada por la representación judicial de la parte demandante, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no así por la parte codemandada apelante, cuyo recurso se considera desistido, aplicando en este punto los siguientes lineamientos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo RC154 de fecha 13 de marzo de 2003:

“…el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el juez de alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la ley respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además, deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar – se insiste – desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma, de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea”.


En consecuencia, se declara desistido por falta de formalización, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la codemandada CONSTRUCIONES CARDOZO VILLASMIL, C. A., quedando por analizar y resolver los fundamentos de la apelación interpuesta por la parte demandante. Así se declara.

III

Sin embargo, antes de proceder a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, esta Sala de Apelaciones observa:

En la presente causa se reclaman prestaciones sociales y otros conceptos de orden laboral, derivados del fallecimiento del ciudadano Cirilo Antonio Castro, quien prestó servicios a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C. A. La reclamación se propone en representación de los hijos, unos mayores de edad, otros niños y adolescentes, del nombrado Cirilo Antonio Castro, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S. A. La sentencia del a quo, cuyo dispositivo está trascrito en el capítulo II del presente fallo, declara parcialmente con lugar la reclamación, condenando a ambas codemandadas al pago de cantidades de dinero que señala expresamente, más la correspondiente indexación.

Por cuanto la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., solidariamente demandada en la presente causa, es una compañía de total propiedad del Estado Venezolano, hecho notorio de conocimiento general en la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia los intereses patrimoniales de dicha compañía afectan el Estado Venezolano, es necesaria la notificación del Procurador General de la República como formalidad esencial en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, No.6286 de fecha 30 de julio de 2008 publicado en Gaceta Oficial No. 5892 extraordinario, de fecha.31 de julio del mismo año.

A tales efectos, consta en las actas del proceso que el a quo, mediante oficio, notificó al Procurador General de la República de la admisión de la reclamación y suspendió la causa por el lapso correspondiente, sin embargo, al proferir la sentencia definitiva, de fecha 01 de diciembre de 2008, no ordenó la notificación prevista en el artículo 97 eiusdem cuya omisión acarrea la reposición de la causa respectiva por disposición del artículo 98 de la misma ley.

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.


La obligación de notificar al Procurador o Procuradora General de la República en las causas en las cuales estén involucrados directa o indirectamente intereses patrimoniales del Estado Venezolano, ha sido interpretada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión de fecha 22 de julio de 2008 (No. AA60S-2007-002116) ratifica el carácter coercitivo de dicha notificación y transcribe parcialmente sentencia No. 2522 de fecha 05 de agosto de 2005 dictada por la Sala Constitucional que expresa:

De lo anterior se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses, por ello, ante la falta de notificación de la Procuradora General de la República, ésta puede solicitar la reposición de la causa al estado en que sea notificada, según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


Y continúa la Sala de Casación Social en la citada sentencia de fecha 22 de julio de 2008, estableciendo:

Ahora bien, una vez reiterado el carácter coercitivo de la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados, esta Sala considera necesario establecer de manera clara y expresa la actividad que debe desplegar el Juez una vez que dicte la sentencia definitiva en este tipo de juicios, a los fines de la interposición de los recursos que las partes tengan a bien intentar.

En este sentido, el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como antes se indicó, establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha notificación suspenderá el proceso “…por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

De tal manera que, cuando se trate de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, una vez dictada la sentencia definitiva, el Juez debe ordenar inmediatamente la notificación a la Procuraduría General de la República, y expresamente dejar constancia en el expediente de la práctica de la misma (notificación), ya que, es a partir de esa fecha – de la constancia en autos de la notificación – que comienza el lapso de suspensión del proceso por 30 días continuos, lapso éste que debe dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la interposición de los recursos establecidos en la Ley, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso.

En el caso de autos, por cuanto de la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de diciembre de 2008 por la Sala de Juicio no se notificó a la Procuradora General de la República, esta Corte Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de procurar la estabilidad del juicio y corregir la falta de notificación cuya omisión está sancionada en la ley, por aplicación del artículo 98 antes trascrito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el dispositivo del presente fallo ordenará la reposición de la causa al estado de que el a quo disponga y haga practicar la notificación de la Procuraduría en la forma indicada en el artículo 97 eiusdem, quedando sin efecto todas las actuaciones cumplidas en la causa a partir del dictado de la sentencia definitiva de fecha 01 de diciembre de 2008. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio que por RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos CIRILO RAMÓN CASTRO OLIVERO, YUNY YANETH CASTRO OLIVERO, YURVI JACKELINE CASTRO OLIVERO, YURISYEL RAMONA CASTRO OLIVERO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C. A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., resuelve: 1) Decreta la reposición de la causa al estado de notificación por la Sala de Juicio de la sentencia definitiva No. 504-08, dictada en fecha 01 de diciembre de 2008, a la Procuradora General de la República. 2) Decreta la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en la causa con posterioridad al dictado del fallo en 01 de diciembre de 2008. 3) Ordena a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo del Juez Unipersonal No. 1, disponer la notificación a la Procuradora General de la República del fallo dictado en 01 de diciembre de 2008 en la forma establecida en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República No. 6286 de fecha 30 de julio de 2008. 4) No condena en costas por el carácter repositorio de la decisión. 5) Ordena bajar las presentes actuaciones al tribunal de origen.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría para el archivo de la Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

Juez Presidente Ponente,

CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ

Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO

Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA


En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 23, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil nueve (2009). La Secretaria,

Exp. 1277-09
CTM.