EXP. N° 01284-09



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION


JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE



Se reciben en esta alzada y se le da entrada en fecha 18 de febrero de 2009, a recurso de apelación ejercido por el abogado Julio Uzcátegui Benítez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 51597, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra auto dictado en fecha 16 de enero de 2009 por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual niega la suspensión de medida de secuestro en cuaderno de medidas de la pieza principal que contiene juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria, seguida por la ciudadana DIANA MILENA VALLEJO en representación de sus menores hijos NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, contra los ciudadanos ROGER DAVID y ROSSANA RAMIREZ VALLEJO, así como la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ, actuando en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO.

En fecha 19 de febrero de 2009 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y siendo su oportunidad legal se procede a la publicación del mismo en los siguientes términos:

I

El auto impugnado dictado por el juzgador de la Primera Instancia, dispuso lo siguiente:

(…) revisadas como han sido las actas que constan en el presente expediente, se observa que en fecha 08 de abril de 2008, este Tribunal mediante auto decreta medida de secuestro quedando registrada bajo el No. 37 de sentencias asentadas registradas en este organismo jurisdiccional, seguidamente en fecha 11 de junio de 2008, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, san Francisco, Mara, Páez y Almirante Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutó la medida antes indicada; posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2008, el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Corte Superior, sala de Apelaciones, declara nulas la sentencia de fecha 15 de mayo de 2008, así como nulas todas las actuaciones subsiguientes; no obstante, si bien es cierto la ejecución de la medida de secuestro queda enmarcada en las actuaciones que declaró nulas la Corte de apelaciones, no es menos cierto que la actuación donde este tribunal decreta la referida medida no fue declarada nula ya que se decretó con antelación al pronunciamiento realizado por la Corte de Apelaciones; en consecuencia, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, niega la solicitud realizada.

Consta en la pieza principal copia certificada de la sentencia Nº 103 de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada por esta Corte Superior a la cual se contrae el a quo para negar la suspensión de medida de secuestro a instancia de la demandada de autos, la cual en su dispositiva declara lo siguiente:

1º) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION (…).
2º) REPONE LA CAUSA al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que emita la opinión acerca del acto realizado en fecha 1º de marzo de 2007, tal como lo establece el artículo 267 del Código Civil. 3º) ORDENA al a quo, notifique a las representantes legales de los niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS, a los fines de que sean trasladados al tribunal para oír su opinión acerca del acto celebrado el día 1º de marzo de 2007. 4º) NULA la sentencia de fecha 15 de mayo de 2008, así como nulas todas las actuaciones subsiguientes.

Ante esta alzada comparece en fecha 2 de marzo de 2009, la parte actora ciudadana DIANA MILENA VALLEJO, actuando en representación de sus menores hijos, asistida de la abogada Ana espina, otorga poder apud acta a la abogada que le asiste y formula adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 4 de marzo del año en curso, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito mediante el cual se opone a la suspensión de la medida de secuestro, alegando la existencia de otras personas con legítimos derechos en el litigio de partición de comunidad hereditaria y consigna recaudos en copias certificadas.

En fecha 5 de marzo de 2009 la representación judicial de la recurrente, consignó escrito de alegatos del recurso propuesto.

II

La Corte para decidir observa:

En diligencia suscrita ante esta alzada en fecha 2 de marzo de 2009, la parte demandante con la asistencia dicha, se adhirió a la apelación formulada por la parte demandada sin expresar en ella, las cuestiones, motivos o razones de la adhesión, por lo cual esta alzada conoce de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandada, pero no así de la llamada adhesión a la apelación formulada por la parte demandante, la cual se tiene como no interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

Alega el recurrente que la medida de secuestro fue decretada antes de la fecha 15 de mayo de 2008 y ejecutada en el mes de junio de 2008, y haciendo honor a la decisión dictada por esta Corte Superior en fecha 20 de noviembre de 2008, solicitó al a quo dejar sin efecto dicha ejecución, y el Tribunal de Causa en franco desacato a lo decretado por esta superioridad, negó su solicitud, lo que considera un error judicial inexcusable que le imputa al Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 466 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte interesada podrá solicitar en cualquier estado y grado del proceso, la adopción de medidas que aseguren la efectividad de la sentencia que habrá de recaer en el juicio del cual se trate.

En el presente caso se pretende la suspensión de una medida de secuestro dictada por el a quo en juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria, cuyas actuaciones se sustentan en pieza separada de la principal como es la pieza de medidas.

Al respecto se observa del análisis de la sentencia dictada por esta alzada, mediante la cual anuló la sentencia de fecha 15 de mayo de 2008 dictada por el a quo, que de una simple lectura se constata que esta superioridad no dictó pronunciamiento alguno sobre la medida de secuestro, por ende, la medida se mantuvo ya que en ese caso, solo se conoció sobre la decisión de fecha 15 de mayo de 2008 que negó la homologación de un acuerdo entre las partes sobre el reparto del bien objeto de partición de comunidad hereditaria reclamada, constituido por los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre inmueble ubicado en el barrio Cerros de Marín, calle 76 N° 2B-112, parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, patrimonio del causante Domingo José Ramírez González.

De manera que, es evidente del fallo proferido por esta alzada en fecha 20 de noviembre de 2008, que la eventual estimación de la homologación o no del referido acuerdo, quedó sometida al cumplimiento de la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que emita su opinión con respecto a la actuación realizada por las partes en fecha primero de marzo de 2007, según lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, y a la escucha de la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, como lo prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Determinado que la anulación de aquélla sentencia, implica la reposición de la causa al estado de cumplir con dichas actuaciones, es indudable que, para el caso de que no se cumplan con los presupuestos procesales para que el a quo le imparta su aprobación y judicial decreto de homologación al acuerdo realizado por las partes, la causa deberá seguir su curso hasta que sea dictada la sentencia de mérito, originando y resulta indiscutible, que en el fallo proferido por esta alzada en esa oportunidad, no se encuentra la nulidad del decreto de medida de secuestro sobre el bien determinado por un inmueble que se dice ser propiedad de la sucesión en cuestión, por consiguiente, su ejecución era posible en fecha posterior a la fecha de la sentencia dictada por esta alzada.

Es preciso señalar que, si esta Corte Superior hubiera considerado la procedencia de la suspensión de la medida de secuestro decretada por el a quo en fecha 8 de abril de 2008, expresamente lo hubiera ordenado en su sentencia N° 103 de fecha 20 de noviembre de 2008, lo cual no ocurrió así. Por tanto, no resulta ni es suficiente que con fundamento en la declaratoria en su dispositiva de: “NULA la sentencia recurrida de fecha 15 de mayo de 2008, así como nulas todas las actuaciones subsiguientes”, el a quo pueda ordenar la suspensión de la medida de secuestro por él decretada, pues el fallo en el cual se apoya el recurrente para su pedimento de suspensión, en ningún modo decretó la suspensión de dicha medida, por lo que al a quo no le está permitido que bajo tales circunstancias, luego de poner en estado de ejecución la sentencia dictada por esta Sala de Apelación de fecha 20 de noviembre de 2008, deba proceder a la suspensión de la cautelar decretada en fecha 8 de abril de 2008, tomando como fundamento la dispositiva dictada por esta alzada en aquella oportunidad. En consecuencia, ante el pedimento formulado lo procedente era negarlo; al no hacer lo solicitado por la parte demandada, el Juez de la Primera Instancia actuó ajustado a derecho dentro de los límites de su competencia, con lo cual queda descartado el alegado desacato judicial y el error judicial inexcusable que se le imputa al Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

En consecuencia, tratándose de un asunto patrimonial en el que se encuentran involucrados intereses de niños, niñas y/o adolescentes, se concluye que no procede la suspensión de la medida de secuestro solicitada por la parte demandada, ya que su pronunciamiento si es que procede o no, sólo será posible al momento de pronunciarse sobre la homologación del acuerdo realizado por las partes, en tanto y en cuanto, se de estricto cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y previo al trámite procesal ordenado por esta alzada en la precitada sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008; menos aún, habiendo recaído el decreto de medida de secuestro sobre el bien objeto de litigio y dictado en fecha anterior al acuerdo realizado por las partes, sin la debida autorización del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual el auto apelado debe ser confirmado, por lo que dicha medida debe mantenerse. Así se decide.
III

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada y CONFIRMA el auto de fecha 16 de enero de 2009, dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4. No hay condenatoria en costas por estar involucrados niños, niñas y adolescentes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por secretaría en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Juez Presidente,

CONSUELO TROCONIS MARTINEZ

Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente

Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”22”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil nueve. La Secretaria,

Expediente No. 01284-09. / P. 11-09.
ORA/ora.