Exp. No. 1271-09




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES



Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez


Ocurre a esta Corte Superior, en fecha 26 de enero de 2009, la abogada Celina Sánchez Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.190, con el carácter que acredita de apoderada de la ciudadana CARMEN CECILIA PIRELA UZCÁTEGUI, mayor de edad, venezolana, titular de cédula de identidad No. 9.731.221, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia y presenta solicitud de exequatur de sentencia extranjera.

Designada ponente en fecha 29 de enero de 2009 la juez que con tal carácter suscribe la presente, la Sala de Apelaciones dicta sentencia con las siguientes consideraciones:

I

En la solicitud de exequatur expresa la apoderada:

LOS HECHOS.

I. Por sentencia de fecha 12 de Mayo de 2008, debidamente ejecutoriada, el Juzgado de Primera Instancia N° 85 de Madrid se decretó la SEPARACIÓN DE MUTUO ACUERDO, entre mi representada y el ciudadano ANTONIO UREÑA GARCÍA, mayor de edad, con cédula española número 00805437-T, con pasaporte DNI N° AA876403, vecino de Madrid, con domicilio en la Calle Olvido N° 14, 1° de Madrid, España y, tal y como consta en la copia certificada de la Sentencia Número 287/08, del Procedimiento Separación Mutuo Acuerdo 305/ 2008, que en siete (7) folios se acompaña, debidamente APOSTILLADA, en fecha 24 de Junio de 2008.

II. Dicha sentencia de SEPARACIÓN DE MUTUO ACUERDO, obra contra el MATRIMONIO contraído por mi representada y el ciudadano ANTONIO UREÑA GARCÍA, antes identificado, contraído en fecha 3 de Julio del año dos mil cuatro (2004), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como consta del acta de matrimonio número 130 que en copia certificada se acompaña.

lll.. De dicha unión procrearon DOS (2) HIJOS de nombres NOMBRE OMITIDO, actualmente de TRES (3) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE EDAD y NOMBRE OMITIDO, actualmente de UN (01) AÑO Y CINCO (5) MESES, tal y como consta en las copias certificadas que se acompañan.

IV. En consecuencia y a los fines legales pertinentes mi representada solicita que la sentencia dictada por autoridades extranjeras tenga fuerza de ejecutoria en Venezuela, a través del EXEQUATUR.
…(omissis)

EL PETITORIO.

No siendo la Sentencia en cuestión contraria a las normas de Orden Público de Venezuela, muy respetuosamente acudo a su Competente Autoridad, a fin de solicitarle que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la EJECUTORIA de la sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 2008, debidamente ejecutoriada, el Juzgado de Primera Instancia N° 85 de Madrid, España, certificada en fecha 3 de Junio de 2008 por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia N° 85, Madrid y apostillada según la Convención de La Haya del 05 de Octubre de 1.961, en fecha 24 de Junio de 2008 por D. José Golderos Cebrián, Secretario Coordinador del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por delegación del Secretario de Gobierno, conforme a las normas invocadas por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos requeridos en ellas y de esta forma se oficie a la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Principal, para que estampe la correspondiente Nota Marginal de Disolución del Vínculo Matrimonial al Acta de Matrimonio N° 130 de los Libros de Matrimonios, llevados por dicha Jefatura Civil, de fecha 3 de Julio de 2004.



II

Por cuanto de las actuaciones acompañadas con la presente solicitud, se evidencia que la sentencia cuya ejecutoria en Venezuela se pretende, fue dictada en procedimiento de separación de cuerpos por mutuo acuerdo de los cónyuges Carmen Cecilia Pirela Uzcátegui y Antonio Ureña García, quienes contrajeron matrimonio por ante autoridad civil del municipio Maracaibo del estado Zulia y durante el mismo procrearon dos hijos, ambos menores de edad a la presente fecha, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es competente para conocer la solicitud de exequatur, con fundamento en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III
Establecida la competencia para conocer la presente solicitud, se pasa a analizar si la sentencia reúne los requisitos legales que permitan su ejecución en Venezuela y al efecto se observa:

Dispone el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.


Entre las condiciones exigidas por el Código de Procedimiento Civil para el pase de sentencias extranjeras, en el aspecto formal el artículo 852 eiusdem exige que la solicitud de exequatur se presente por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria y su domicilio o residencia. La solicitud debe acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado, todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente.

Analizada la solicitud escrita presentada por la apoderada de la ciudadana CARMEN CECILIA PIRELA UZCÁTEGUI, se constata que en la misma se identifican ambos cónyuges con indicación de su respectivo domicilio y residencia, quienes se separaron por mutuo consentimiento, acompañada la solicitud por copia certificada, legalizada y apostillada de la sentencia ejecutoriada cuyo pase se pretende, siendo aprobado en dicha sentencia convenio suscrito por los cónyuges en fecha 28 de febrero de 2008, aportado a los autos y ratificado por ante la autoridad judicial.

En el referido “Convenio Regulador de Separación”, aprobado en la sentencia cuyo exequatur se pretende, los ciudadanos Antonio Ureña García y Carmen Cecilia Pirela Uzcátegui, exponen que están de acuerdo en poner fin a su convivencia matrimonial, relevándose de cuantos derechos y obligaciones recíprocos les impone la Ley por razón de su matrimonio, excepción hecha de lo pactado en dicho convenio regulador. Sobre la patria potestad declaran que los hijos continuarán bajo la patria potestad de ambos progenitores, quienes la ejercerán de modo conjunto en beneficio de los menores, obligándose a adoptar de mutuo acuerdo cuantas decisiones de trascendencia afecten a sus hijos, Sobre la guarda y custodia declaran que los niños quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, en cuya compañía vivirán, sin perjuicio del derecho de visitas y estancias con el otro progenitor que se establece, declarando ambos progenitores su decidida voluntad de que la relación paterno-filial se vea afectada en el menor grado posible por la separación y se mantenga con la necesaria flexibilidad el contacto de los menores con el progenitor con el que no conviven y dado que la madre y los hijos residirán en el que fue su domicilio familiar sito en Venezuela, el padre podrá estar en compañía de sus hijos siempre que viaje a Río Chico, Estado Miranda, Venezuela, y en los días que dure su visita a esa ciudad. En todo caso en los meses de verano, el padre podrá estar en compañía de sus hijos durante 15 días consecutivos a su elección, coincidiendo con las vacaciones que tenga el padre, para lo cual comunicará a la esposa con antelación mínima de un mes, los días que pasará en compañía de sus hijos. De igual manera en Semana Santa y Navidades el padre disfrutará de la compañía de sus hijos durante una semana consecutiva, que deberá poner en conocimiento de la madre con anterioridad, para poder contar con dichas fechas, procurando que en las Navidades los niños pasen con cada uno de los padres la Navidad o el Año Viejo, alternándose cada año en ese disfrute. Ambos progenitores se comprometen en todo caso a facilitar la comunicación, telefónica, por video conferencia o cualquier otro medio para preservar la relación paterno filial cuidando siempre que los hijos se vean afectados en la menor medida posible por la separación de sus progenitores. Sobre el domicilio familiar, establecen que el uso del domicilio familiar y el mobiliario doméstico, sito en la calle Oviedo No. 14, 1° B de Madrid, se atribuye al padre y Carmen Cecilia Pirela Uzcátegui y los dos hijos residirán en el que fue domicilio familiar sito en el Conjunto Residencial Playa Delta, torre C, piso 01, apartamento No. C4, Urb. Los Canales, Río Chico, Municipio Páez, Estado Miranda, Venezuela, reconociendo Antonio Ureña García expresamente que la propiedad del bien inmueble anteriormente descrito, sito en el Conjunto Residencial Playa Delta, Torre C,. piso 01, apartamento No. C4, Urb. Los Canales, Río Chico, Municipio Páez, Estado Miranda, Venezuela y el mobiliario doméstico que se encuentra en dicha vivienda, pertenece en exclusiva a su esposa Carmen Cecilia Pirela Uzcátegui. Ambos progenitores quedan obligados a comunicarse los sucesivos cambios de domicilio con el único objeto de dar cumplimiento a las cláusulas estipuladas en el convenio. En cuanto a pensión de alimentos se conviene que Antonio Ureña García satisfará en concepto de alimentos ordinarios para sus hijos NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO la cantidad de quinientos euros (500 E), es decir doscientos cincuenta euros (250 E) por cada hijo pagadero en doce mensualidades. Los gastos extraordinarios que generen los hijos comunes correrán por mitad y a cargo de ambos progenitores, que deberán previamente conocerlos y aprobarlos. En caso de discrepancia insalvable sobre la necesidad o naturaleza del gasto, decidirá el juzgado según su criterio. Se exceptúan de aprobación previa aquellos supuestos de inaplazable perentoriedad o urgencia que hagan imposible su consulta con antelación, si bien el progenitor no presente será inmediatamente informado del origen del gasto extraordinario, su naturaleza y cuantía. La cantidad convenida en concepto de pensiones de alimentos en favor de los hijos menores, será satisfecha en doce mensualidades anuales, en las cuantías señaladas, por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes, ingresando su importe en la cuenta que designe la Sra. Pirela Uzcátegui. La pensión será actualizada anualmente en la misma proporción en que varíe el ïndice de Precios al Consumo que publique el INE u organismo que, en su caso, lo sustituya. No se establece pensión compensatoria alguna dado que los cónyuges tienen independencia económica.

Se evidencia del contenido del referido Convenio Regulador de Separación, firmado por los ciudadanos Antonio Ureña García y Carmen Cecilia Pirela Uzcátegui, que no contraría disposiciones de orden público venezolano. Así se delara.

IV

Para determinar la legislación aplicable al presente caso, debe considerarse que la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente en nuestro país desde el día 06 de febrero de 1999, en su artículo 1° jerarquiza las fuentes reguladoras de los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros y señala en primer lugar las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En su defecto, ordena aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. A falta de ellas, se utilizará la analogía y finalmente se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Por cuanto la solicitante pretende se conceda exequatur a sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia No. 85 de Madrid, España, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no tiene celebrado tratado en materia de reconocimiento de fallos, corresponde aplicar en el caso las normas de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolano. Al efecto, se pasa a revisar la adecuación del presente asunto a los requisitos establecidos para la eficacia de las sentencias extranjeras, en el artículo 53 de la citada ley:

Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles ubicados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.



Con vista a la anterior disposición, en el presente asunto se observa que la sentencia cuyo pase se pretende, fue dictada en materia de familia, que la sentencia reviste el carácter de firme según exposición escrita del Secretario del Juzgado sentenciador, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles sitos en Venezuela, por cuanto en la misma se aprueba Convenio Regulador de Separación en el cual se conviene que el uso del domicilio familiar y el mobiliario doméstico situados en Madrid, se atribuye al padre y éste reconoce expresamente que la propiedad del inmueble situado en Río Chico, Estado Miranda, Venezuela, y el mobiliario doméstico que se encuentra en dicha vivienda, pertenece en exclusiva a su esposa Carmen Cecilia Pirela Uzcátegui, de modo que la sentencia no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en Venezuela, ni se le ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva para conocer el asunto, que el ciudadano Antonio Ureña García tiene su domicilio habitual en Madrid, España y ambos cónyuges se sometieron a la jurisdicción española, el procedimiento seguido fue de mutuo acuerdo de modo que ambos cónyuges manifestaron su consentimiento en el mismo, sin contención alguna, no se evidencia que exista sentencia anterior ni juicio pendiente sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, por lo que se encuentran cubiertos los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana. Así se decide.

V

Revisados como han sido los extremos legales requeridos para el pase a sentencia emanada de autoridad extranjera para su ejecución en la República Bolivariana de Venezuela, se observa:

En la sentencia No. 287/08 dictada por el Juzgado de Primera Instancia No. 85 de Madrid (España), se expresa:

...FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los cónyuges Da. CARMEN CECILIA PIRELA UZCATEGUI y D. ANTONIO UREÑA GARCIA, contrajeron matrimonio en Maracaibo (Venezuela) el día 3 de julio de 2004 y los mismos, actuando de común acuerdo, con fecha 19 de marzo de 2008 formularon ante este Juzgado demanda de separación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 777 y concordantes de la LECn y 81 y 90 del Código Civil español.

…(omissis)…

F A L L O

Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ, debo decretar y decreto la SEPARACION del matrimonio formado por Da CARMEN CECILIA PIRELA UZCATEGUI y D. ANTONIO UREÑA GARCIA, celebrado en Maracaibo (Venezuela) el día 3 de julio de 2004.
Asimismo debo aprobar y apruebo el convenio regulador de fecha 28 de febrero de 2008...


Para resolver, la Sala de Apelaciones observa:

Vista la decisión anterior en la cual se decreta la separación de los cónyuges, con fundamento en los artículos 81 y 90 del Código Civil español y la pretensión de la solicitante de obtener la ejecución de dicho fallo como declarativo de la disolución del matrimonio, se observa que el Código Civil español en el Libro I: Título IV, dispone:

CAPITULO VII

De la separación

Artículo 81
Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:
1°. A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código.
2°. A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.

Artículo 83
La sentencia de separación produce la suspensión de la vida común de los casados, y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Artículo 84
La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio.
Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique.

CAPITULO VIII

De la disolución

Artículo 85
El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.

Artículo 86
Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, la petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.

Artículo 88
La acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su reconciliación, que deberá ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la demanda.
La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.

Artículo 89
La disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.


En la parte dispositiva de la sentencia cuya ejecución se pretende en Venezuela, no se decreta la disolución del matrimonio por divorcio, sino la separación de cuerpos de los cónyuges, que, de conformidad con lo dispuesto en el antes trascrito artículo 83 del Código Civil español, “produce la suspensión de la vida común de los casados” equivalente a la prevista en el artículo 188 del Código Civil Venezolano que estipula: “La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”.

En consecuencia, el pase de la sentencia No. 287/08 dictada por el Juzgado de Primera Instancia No. 85 de Madrid (España), puede ser aprobado por cuanto los extremos legales se encuentran estrictamente cumplidos y no contraría disposiciones de orden público venezolano, pudiendo ser inscrita en la Oficina de Registro Civil, con el carácter de declaratoria de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos ANTONIO UREÑA GARCÍA y CARMEN CECILIA PIRELA UZCÁTEGUI, quienes contrajeron matrimonio el día 03 de Julio de 2004 por ante la jefatura civil de la parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia, sin que ello signifique declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, en virtud de lo cual no es procedente oficiar al Jefe Civil de la parroquia respectiva y al Registrador Principal del estado Zulia, en el sentido solicitado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: 1) CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a sentencia No. 287/08 dictada en fecha 12 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia No. 85 de Madrid (España), mediante la cual se decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ANTONIO UREÑA GARCÍA y CARMEN CECLIA PIRELA UZCÁTEGUI, quienes contrajeron matrimonio civil el día 03 de julio de 2004 por ante la jefatura civil de la parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia y al convenio suscrito por los cónyuges en fecha 28 de febrero de 2008, en relación a sus menores hijos, aportado a los autos y que forma parte de la sentencia que decreta la Separación de Cuerpos, por no estimarse perjudicial para los niños NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO. 2) Niega el pedimento de oficiar al jefe civil de la parroquia Raúl Leoni y al registrador principal del estado Zulia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

Juez Presidente Ponente,

CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ

Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO

Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha siendo las doce del medio día (12:00 m.), se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. 10 en el libro de sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año 2009. La Secretaria.

Expediente No. 1271-09
CTM