REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 5576

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella Funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano Numa Antonio Primera Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.774.856, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Los abogados en ejercicio MIGUEL A. PUCHE NAVA, GABRIEL A. PUCHE URDANETA, MARTHA FARIA DE PUCHE, YUNAI PERCHE FUENMAYOR, GUIDO A. PUCHE NAVA Y GUIDO A. PUCHE FARIA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.350, 29.098, 45.519,56.697 2.435 y 19.643 respectivamente domiciliados los cuatro primeros en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y los dos últimos en la ciudad de caracas.

PARTE RECURRIDA: La Gobernación del Estado Zulia.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: El ciudadano Francisco Fossi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60712, en su condición de abogado sustituto del Procurador de Estado Zulia, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 10 de julio de 1995, bajo el Nro.27, tomo 103.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: La ciudadano ANA SABINA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.313.531, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Programador I dependiente del Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia contenido en el oficio 0.-2.320 de fecha 31 de mayo de 1995 y del oficio 0.-3.193 de fecha 03 de julio de 1995, suscritos por el Director Regional del Sistema Nacional de Salud en el Estado Zulia.
Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 19 de septiembre de 1995, el cual fué recibido y se le dio entrada el día 19 de septiembre del mismo año, y en fecha 20 de noviembre se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador del Estado Zulia, así como al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos: Que ingresó a la administración pública el 16 de julio de 1991 en la Gobernación del Estado Zulia, donde se desempeñó por mas de cuatro (4) años, siendo su ultimo cargo el de programador I, adscrito al Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, con un sueldo de de 45.250,00 mensuales mas primas y bonificaciones de la Convención Colectiva de los Funcionarios Públicos de la Gobernación del Estado Zulia, cargo que desempeñó hasta el día 03-07-95.

Que fué retirado del Servicio de la Administración Pública Estadal de forma injusta, arbitraria, inmotivada e ilegal, y con violación a las disposiciones de la Constitución Nacional, de la Ley de Carrera Administrativa Estatal, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia y otras leyes y reglamentos aplicables a su caso que lo amparan y lo protegen por ser un funcionario de carrera.

Que en fecha 31 de Mayo de 1995, recibe un oficio de esa misma fecha, bajo el Nro. 0.-2.319, suscrito por el Dr. Gustavo Pineda, Director Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Zulia, donde se le notifica que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa Estatal en concordancia con el decreto Nro 127 de fecha 23 de junio de 1994, pasara a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, por haber sido afectado con la medida de reubicaciones, reajustes, o reducción de recursos humanos, materiales y/o presupuestarios, y que se realizaran las gestiones tendientes a su reubicación en la Administración Pública Regional.

Que posteriormente en fecha 03 de julio de 1995 recibe el oficio Nro. 0.3.193, suscrito por el Dr. Gustavo Pineda, Director Regional del Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, donde se le notifica que de conformidad con lo establecido en parágrafo único del artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa Estatal, las gestiones realizadas para su reubicación en otro organismo de la administración pública han sido infructuosas, y que en consecuencia se procederá a su retiro a partir del 03/07/95.

Que en fecha 16 de agosto de 1995 y en acatamiento a lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, ocurrió ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Zulia, ante la cual dejó expresado su rechazo ante la medida tomada en su contra, y que no recibió respuesta alguna, contraviniéndose así lo establecido en el artículo 15 de la ley de Carrera Administrativa.

Que los oficios de su remoción y retiro se le aplico el decreto Nro 127, de fecha 23 de junio de 1994, en concordancia con el articulo 48 ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, y se le invocan razones distintas, además de estar viciado por inmotivacion al señalar como motivo reubicación, reajuste o reducción de recursos humanos, lo que es ilegal ya que la Ley no señala esos motivos y de ser por reducción de personal se deben señalar expresamente por cual de las cuatro causales del ordinal 2do del artículo 48 de la Ley de Carrera Administrativa se procedió a la reducción de personal, y que la mismas se deben realizar garantizando la estabilidad de los funcionarios de carrera.
Que establece el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional en su artículo 118, que la solicitud de reducción de personal deberá ser acompañada de un informe que justifique su medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, y que en este caso no existe dicho informe que lo justifique ni la opinión de la Oficina Técnica competente.

Que el artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, establece que mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal tomara medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en la ley, y que en su caso la Gobernación del Estado Zulia no realizó ninguna gestión para su reubicación en otro cargo de igual jerarquía dentro de la Administración Pública Regional, lo que hace nulo el procedimiento de su remoción y retiro de la Administración Pública Regional, siendo falsa la manifestación expresada en el oficio de su retiro.

Que se han violado los derechos consagrados en la Ley, así como expresas disposiciones del ordenamiento jurídico contenido en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, que hacen nulo el acto administrativo de su remoción y retiro.

Por todo lo anteriormente expuesto solicita la nulidad de los actos administrativos de su retiro y remoción del cargo de programador I del Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, adscrito a la Gobernación del Zulia, así como su reincorporación al cargo de PROGRAMADOR I, en el Sistema regional de Salud del Estado Zulia, o en otro cargo de igual sueldo y jerarquía, de igual manera solicita el pago de los salarios que haya dejado de percibir, incluyendo las bonificaciones, primas, aumentos de sueldos por decreto Presidencial, por contratación colectiva o por aumento de la Ley de presupuesto del Estado Zulia, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, retroactivos, bonos por firmas de contratos colectivos, bono por juguetes, bonos por uniformes, primas por antigüedad, bonos por libros, bonos de alimentación y transporte, así como cualquier bono compensatorio, o subsidio decretado por el Ejecutivo Nacional, y demás beneficios de las Convenciones Colectivas, de los funcionarios y empleados de la Gobernación del Estado Zulia, desde el día en el que fue retirado de la Administración Pública, hasta que sea reincorporado real y efectivamente a su cargo.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad de la contestación la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente causa, sin embargo, se tienen por contradichos en todas sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito recursivo, a tenor de lo previsto en el artículo 68 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DE LAS PRUEBAS:

El Tribunal abrió el lapso de pruebas en la presente causa y el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

a) invoco a su favor el merito favorable de las actas procesales
b) Original del aviso de ingreso A.D.I de fecha 4 de julio de 1991, a través del cual se le nombra como Programador I del Sistema regional de Salud, de la Gobernación del Estado Zulia.
c) Original del aviso d ingreso o A.D.I de fecha 01 de enero de 1995, mediante la cual se le nombra como Programador I (T.S.U) en el Sistema regional de Salud, de la Gobernación del Estado Zulia.

Así mismo, es importante destacar que igualmente la parte actora junto con el escrito recursivo consignó como fundamento de la pretensión unas documentales las cuales éste Tribunal de conformidad con el principio de adquisición procesal se encuentra forzado a valorar y lo hace de la siguiente manera:

d) Original de constancia de trabajo de fecha 24 de marzo de 1995, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos (E) del Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, donde consta que la ciudadano Numa Primera Romero, presta sus servicios en dicho despacho como Programador I .
e) Copia fotostática de la notificación de fecha 31 de mayo de 1995 dirigida al ciudadano Numa Primera, donde se le informa que a partir de la presente fecha estará en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes por haber sido afectado con la medida de reubicaciones, reajustes o reducción de recursos humanos, materiales y/o presupuestario

f) Original de comunicación de fecha 03 de julio de 1995 dirigida a la ciudadano Numa Primera, mediante la cual se le notifica que han sido infructuosas las labores atenientes a su reubicación y su colocación en cada una de las diferentes Dependencias de la Administración Pública y en consecuencia se procederá a su retiro a partir del 03/07/95

g) Original de escrito de fecha 16 de agosto de 1995, dirigido al Ing. Alberto Rincón, en su condición de Jefe de Personal y Coordinador de la Junta de Avenimiento.

Por su parte el Dr. Francisco Fossi, en su condición de Abogado sustituto del ciudadano procurador del Estado Zulia promovió los siguientes instrumentos:

h) Invoco a su favor el merito favorable de las actas procesales

i) promovió los antecedentes administrativos que dieron lugar al acto

Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en los particulares a) y h). Así se decide.

Por cuanto esta juzgadora observa que los instrumentos identificados en los literales b), c), d), f) y g) y constituyen documentos administrativos, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria. Así se decide.

En lo que respecta al literal i) observa esta Juzgadora que los mismos no constan en las actas que conforman el presente expediente, por lo tanto quien juzga considera que no hay materia probatoria que valorar o sobre la cual decir. Así se decide.

DE LOS INFORMES

En fecha 29 de abril de 1996, siendo el día y hora fijados por éste Tribunal para llevar a efecto el acto de informes, compareció el abogado Gabriel Puche, en su condición de apoderado de la parte actora, e hizo una relación sucinta de los hechos y reprodujo los alegatos descritos en el escrito recursivo, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
OPINIÓN FISCAL

La Dra. Ana Sabina Pirela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.313.531, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.441, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, presentó un informe en el cual expuso las siguientes conclusiones:

Que la Administración no cumplió con el procedimiento legalmente establecido para retirar del cargo de Programador I del Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia.

En fecha 26 de octubre de 2006 la Doctora GLORIA URDANETA DE MONTANARI se abocó al conocimiento de la causa y notificadas como han sido las partes, ésta Juzgadora procede pronunciarse:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué suficientemente demostrado en las actas procesales que la ciudadano Numa Primera Romero se desempañaba en el cargo de Programador I, adscrito al Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia.

Dada la anterior situación, la parte recurrente se sintió afectado por la decisión de su retiro y en tal sentido acudió en primera instancia ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Zulia, y según la parte querellante al no obtener respuesta alguna de la Administración, acudió ante éste Tribunal para atacar de nulidad el acto administrativo de su remoción y retiro.

Declarado lo anterior, observa este Superior Órgano Jurisdiccional que corre inserta al folio seis (06) del expediente comunicación de fecha 31 de mayo de 1995 dirigida al ciudadano Numa Primera, suscrita por el Director de Regional del Sistema Nacional de Salud, ciudadano Gustavo Pineda mediante la cual le manifiesta que pasara a la Oficina de Administración de Personal, en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes por haber sido afectado con la medida de reubicaciones, reajustes o reducción de recursos humanos, materiales y/o presupuestario.

Asimismo, se observa que riela al folio siete (7) de las actas comunicación de fecha 03 de julio de 1995, dirigida al ciudadano Numa Primera, suscrita el Director de Regional del Sistema Nacional de Salud, ciudadano Gustavo Pineda, a través de la cual le manifiesta que de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del articulo 49 de la Ley de Carrera administrativa Estatal se le notifica que las gestiones realizadas para su reubicación en otro organismo de la administración pública han sido infructuosas y en consecuencia se procederá a su retiro a partir del 03/07/95 .

Así las cosas tenemos que en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa se prevé el procedimiento que debe seguirse a los efectos de dictarse una medida de reducción de personal, según los cuales la solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica competente cuando rezan:

Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción.

Transcrito lo anterior, tenemos que para que se dicte una medida de reducción de personal ésta debe seguir un procedimiento el cual está previsto en los artículos antes referidos del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en los cuales se establece que la solicitud de reducción de personal debe estar acompañada de: un informe que justifique tal medida y de la opinión de la Oficina Técnica en caso de que la causal invocada así lo exija. Continuando, las solicitudes de reducción de personal debidas a la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario y, en el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción.

De todo lo cual concluye este Órgano Jurisdiccional que: Las medidas de reducción de personal que asuma la Administración Pública sea Nacional, Estadal o Municipal deben encuadrarse en una de las causales expresamente previstas en la citada Ley, esto es, requiere que se deban a causales como limitaciones financieras, cambios de organización administrativa, razones técnicas, supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente; las cuales como se señaló ut supra son taxativas y no enunciativas. Así mismo se requiere que dicha reducción de personal sea aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por el Consejo Legislativo Estadal o bien por el Concejo Municipal según se trate de una u otra administración, el cual viene a constituir un requisito de validez de tales medidas.

Establecido lo anterior y circunscritos al caso de autos la accionada no actuó conforme a derecho al no haber realizado el procedimiento legalmente establecido, ya que no consta en actas que la misma haya realizado el informe técnico que justificara los motivos de la reducción de personal o recurso humanos por razones técnicas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es de aplicación absoluta para todos los funcionarios de la administración pública descentralizada y centralizada.

En tal sentido se observa que en el expediente no corre inserta evidencia alguna que permita asegurar que la parte querellada cumplió con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativo a la medida de reducción de personal, ni de la realización del correspondiente informe técnico requisitos estos que son fundamentales para la validez de la medida, siendo entonces que tal situación permite constatar que la actuación de la querellada no se encontró ajustada a Derecho, vulnerándose así las normas que rigen los procedimientos de reducción de personal, e incurriendo igualmente dicho acto en el vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En tal sentido el acto administrativo de remoción se encuentra viciado de nulidad absoluta y consecuencialmente el acto de retiro, en virtud de que quedó demostrado en actas que no se cumplió con el procedimiento establecido constitutivo (elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de solicitud de la medida), violando de esta manera la estabilidad laboral que amparaba a la querellante por ser este un funcionario público de carrera. Así se decide.

Por otra parte observa ésta Juzgadora que habiéndose determinado que el ciudadano Numa Primera Romero es funcionario adscrito al Sistema regional del Estado Zulia, amparado por la estabilidad consagrada en la Ley de Carrera Administrativa, concretamente en el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, era necesario que el retiro de la misma se hiciera mediante lo establecido en el artículo 48 ordinal 2° y 49 ejusdem, en concordancia con el artículo 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que establece el procedimiento para la remoción y retiro de un funcionario, que consiste en poner al funcionario a disponibilidad de la oficina de personal hasta por el término de un (1) mes, percibiendo su sueldo y los complementos que le correspondieren; en ese periodo la referida oficina debería tomar las medidas concernientes para la reubicación del funcionario en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba, y vencido ese lapso sin que hubiese sido posible su reubicación, este sería retirado del servicio con el pago de sus prestaciones sociales de conformidad a lo establecido a la antes mencionada Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, lo cual no consta en las actas procesales ningún oficio dirigido de la oficina de personal a otros organismos que demuestre que la administración estuvo haciendo las gestiones reubicatorias del querellante así como tampoco ningún oficio con la negativa de otro organismo que hiciera infructuosa la reubicación del funcionario, lo que hace presumir a esta Juzgadora que la Administración no cumplió con tal requerimiento. Así se decide.

En virtud de los argumentos señalados precedentemente la presente acción debe prosperar en derecho y en consecuencia se declara nulos de nulidad absoluta los actos administrativos de remoción y posterior retiro del recurrente, ciudadano NUMA PRIMERA ROMERO contenido en el oficio 0.-2.320 de fecha 31 de mayo de 1995 y del oficio 0.-3.193 de fecha 03 de julio de 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Así las cosas, esta Juzgadora considera que es procedente el pedimento del recurrente de la reincorporación al cargo de Programador I o en otro de igual jerarquía y sueldo, por lo que se ordena a la parte querellada la inmediata reincorporación del ciudadano Numa Primera al cargo de Programador I, o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de que se ordene el pago de los salarios que haya dejado de percibir, incluyendo las bonificaciones, primas, aumentos de sueldos por decreto Presidencial, por contratación colectiva o por aumento de la Ley de presupuesto del Estado Zulia, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, retroactivos, bonos por firmas de contratos colectivos, bono por juguetes, bonos por uniformes, primas por antigüedad, bonos por libros, bonos de alimentación y transporte, así como cualquier bono compensatorio, o subsidio decretado por el ejecutivo Nacional, y demás beneficios de las Convenciones Colectivas, de los funcionarios y empleados de la Gobernación del Estado Zulia. Esta Juzgadora establece que a título de indemnización, se ordena a la parte accionada cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, exceptuando aquellos conceptos como las vacaciones y el bono alimenticio, que requieren de la prestación personal del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del servicio, es decir, desde el 03 de julio de 1995, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia. Así se decide.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba de Programador I u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano Numa Primera en contra de la Gobernación Del Estado Zulia y en consecuencia establece:

Primero: Se declaran nulos de nulidad absoluta los actos administrativos de remoción y posterior retiro de la recurrente, ciudadano Numa Primera contenido en el oficio Nro. 0.-2.320 de fecha 31 de mayo de 1995 y del oficio 0.-3.193 de fecha 03 de julio de 1995.

Segundo: A título de indemnización, se ordena a la entidad Federal Estado Zulia el pago de todos los salarios caídos y demás derechos remunerativos adeudados al ciudadano Numa Primera desde su retiro (03/07/1995) hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de ésta decisión, excepto aquellas que requieren de la prestación personal del servicio.

Tercero: A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Sistema Regional de Salud como Programador I u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.

Cuarto: Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de programador I adscrito al Sistema regional de Salud o en otro cargo de igual jerarquía y remuneración.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por gozar la recurrida el privilegio procesal establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.




En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 38



LA SECRETARIA,


DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA