REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12.387 No.__106_
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agraria.
PARTE RECURRENTE: GONZALO ENRIQUE GONZALEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.581, actuando en su propio nombre y el carácter de Propietario del Fundo denominado EL PRADO, ubicado en el sector Km. 32 carretera Santa Bárbara El Vigía, parroquia El Moralito, Municipio Colon, Estado Zulia.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras.
Fue recibido el presente expediente en fecha 25 de Julio de 2008, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, según oficio N° 1082-2008 de fecha 16 de Mayo de 2008, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agraria.
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE
Alegan las recurrentes que en fecha 27 de octubre de 2007 la oficina Regional de tierras del Estado Zulia, publicó en el diario PANORAMA en su página 1-6, sección Ciudadano, una notificación por cartel de tierras ociosas e incultas No. 06-030505-0000-17-T.O, dirigido a las personas que se crean asistidas de algún derecho en el procedimiento de rescate sobre el fundo de mi propiedad denominado El Prado, antes identificado.
Posteriormente el recurrente en fecha 09 de noviembre de 2007, arguye que se dirigió a las oficinas de la seccional de tierras Sur del Lago (OST) a los fines de solicitar copia del expediente No. 06-030505-0000-17-T.O, siendo informado que dicho expediente había sido enviado al Instituto Nacional de Tierras Caracas.
Es por lo que solicita la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa dictada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras N° 145-07, de fecha 09 de octubre de 2007, publicada el 27/10/2007, en el diario PANORAMA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es pertinente destacar que el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.323 del 13 de noviembre de 2001 aplicable ratione temporis, determinó el régimen competencial para el conocimiento de los recursos que se intentaran contra cualquiera de los actos administrativos de contenido agrario, cuya normativa establece:
“Artículo 166. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación del presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el presente Decreto Ley le otorgan desde su entrada en vigencia.
Artículo 171. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 172. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Resaltado de la Sala).
Con idéntico contenido al transcrito quedaron redactados los artículos 162, 167 y 168 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto No. 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial No. 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005.
Por otra parte en la Disposición Transitoria Décima Séptima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, se estableció lo que sigue:
“Desde el artículo 166 hasta el 271 del Título V de la Jurisdicción Especial Agraria´, contentivo de los Capítulos I, hasta el Capítulo XIX, continuarán vigentes, hasta tanto entre el vigencia la nueva Ley Orgánica Procesal Agraria”.

En atención a las normas antes transcrita, resulta evidente que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad Agraria, se encuentra excluido de las competencias otorgadas por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los Tribunales Contenciosos Administrativos, en virtud de que el acto impugnado por la parte demandante fue emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), tal como se colige del escrito libelar; materia que corresponde a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por involucrar una actividad u omisión de un órgano administrativo en materia agraria. Así las cosas, no cabe duda que corresponde a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, la competencia para conocer de la presente causa de conformidad con los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y consecuencia este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo no acepta la competencia atribuida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 12 de Mayo de 2008. Así se establece.-
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se declara incompetente para conocer el presente asunto y plantea un conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente en forma original a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que determine a qué Tribunal le corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior común (Sentencia del 18 de abril de 2007, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2007-0255, Sentencia Nº 00537, ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz), todo de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, para el conocimiento, tramitación y decisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agraria proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia.
SEGUNDO: Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en virtud de los argumentos anteriormente planteado conforme a lo preescrito en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que determine a qué Tribunal le corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior común (Sentencia del 18 de abril de 2007, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2007-0255, Sentencia Nº 00537, ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz).
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro el anterior fallo con el Nº 106, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. Nº 12.387
GUdeM/DRPS/f*.-