REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Fue recibido el presente expediente procedente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Oficio No. CSCA-1404-2005 de fecha 1° de junio de 2005, contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la ciudadana KATTY URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.136.762, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.500, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de octubre de 1990, bajo el No. 4, Tomo 13-A, carácter que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de Julio de 2004, anotado bajo el No. 47, Tomo 87, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; contra la Providencia Administrativa No. 42 de fecha 19 de agosto de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Gleris Piñeiro Ávila contra de la Empresa HIDROLAGO.
En fecha 12 de julio de 2005 se le dio entrada asignándosele el No. 9123.
En fecha 18 de julio de 2005, se admite cuanto ha lugar en Derecho.
En fecha 31 de noviembre de 2005, mediante escrito presenta por el abogado Richard Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.634, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), solicita a este Tribunal “…se decrete Medida Cautelar Innominada de Suspensión de la Ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 02 de Septiembre de 2004 de la Inspectoría de Ciudad Ojeda del Estado Zulia…”.
En fecha 06 de diciembre de 2005 se declaró “IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada solicitada…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 06 de diciembre de 2005 hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues la recurrente, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo.
En tal sentido, el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“(…) La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia (…)”.

De lo anteriormente transcrito se desprende que, de oficio, el Tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo.
Ahora bien, es oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: “Consejo Legislativo del Estado Aragua”), mediante la cual se acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Así las cosas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido dicho lapso sin actividad alguna, y siendo que la misma se produjo antes de haberse dicho “Vistos”, resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de Dos Mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 92.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

GUM/DRPS.
Exp. Nº 9123.