REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.
Expediente N° 6525
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE RECURRENTE: El ciudadano JOSE MIGUEL FRANCO CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.718.213, domiciliado en población de Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia.
APODERADO JUDUCIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Los Abogados en ejercicio, BRAULIO DE JESUS PAZ, IVAN PEREZ PADILLA, ALEXIS GONZALEZ HERNANDEZ y JULIO BUSTOS OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE RECURRIDA: La ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 27 de enero de 1999, se presentó por ante la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Abogado Braulio Paz, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Miguel Franco Callas, anteriormente identificados, e interpuso la presente demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Entidad Federal del Estado Zulia; y en la misma fecha se distribuyó y se remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 01 de febrero de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el presente recurso, le dio entrada y se formó expediente. En la misma fecha, se admitió la demanda y s ordenó la notificación del Ejecutivo del Estado Zulia, en la persona de la Procuradora del Estado Zulia, a fin de que comparezca ante ese despacho y de contestación a la misma.
Citados como fueron las partes, en fecha 17 de febrero de 1999, la ciudadana Ivonne Barrera Apalmo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.663, actuando en su condición de Abogada Sustituta del Procurador del Estado Zulia, dio contestación de la demanda, mediante la cual opone la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 1999, el Abogado en ejercicio Braulio Paz, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, impugnó la representación judicial de la Abogada Ivonne Barrera, quien refería actuar como Abogada Sustituta del Procurador del Estado Zulia.
Siendo que en fecha 20 de mayo de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resuelve sin lugar la impugnación del poder que acredita a la ciudadana Ivonne Barrera Apalmo como Abogada Sustituta del Procurador del Estado Zulia, y sin lugar las cuestiones previas opuestas por la Abogada Sustituta del Procurador del Estado Zulia, afirmando su competencia para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso.
Notificadas como fueron las partes de la decisión anteriormente descrita, en fecha 23 de julio de 1999, mediante diligencia la Abogada Sustituta de Procurador del Estado Zulia, anteriormente identificada, solicitó la regulación de competencia; para lo cual dicho juzgado mediante auto de fecha 29 de julio de 1999, resolvió remitir al Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copias certificadas de las actuaciones procesales a fin de que resuelva la solicitud de regulación de competencia.
En fecha 08 de diciembre de 1999, el Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de regulación de competencia, estableciendo al Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Occidental, como competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, ordenando la remisión del mismo a este Juzgado; asimismo declara revocada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 1999.
Una vez notificado el Juzgado aguo de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Occidental. Siendo que en fecha 29 de marzo de 2000, este Juzgado Superior le da entrada al presente expediente; y en fecha 04 de abril de 2000, este tribunal admitió la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano José Miguel Franco Calles contra le Entidad Federal del Estado Zulia, ordenando citar al Gobernador del Estado Zulia y al Procurador del Estado Zulia, siendo esta la última de las actuación procesal del expediente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 04 de abril de 2000 hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues la recurrente, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo.
Antes de pronunciarse el Tribunal esclarece lo siguiente: para el año 2000 el presente expediente se sustanciaría según lo previsto en la extinta la Ley de Carrera Administrativa, y no fue solo hasta el día 06 de septiembre de 2002, que entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522.
En tal sentido, y visto el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil vigente, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que supletoriamente debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
Por ello, visto que la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido dicho lapso sin actividad alguna, y siendo que la misma se produjo antes de comenzar el lapso de Ley para dictar sentencia, resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano JOSE MIGUEL FRANCO CALLES contra la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZUIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. DAYANA PERDONO SIERRA
En la misma fecha y siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde (01:48 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 85, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDONO SIERRA
Exp. N° 6525
GUdeM/DPS*.-
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