REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Fue recibido el presente expediente en fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), proveniente del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio Nº TSP-2009-09 de fecha 07 de enero de 2009, contentivo de Recurso de Nulidad de Acto administrativo interpuesto por la abogada Elsy Bracho Ochoa, titular de la cédula de identidad No. 4.523.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.082, en su condición de apoderada judicial de la FUNDACIÓN TEATRO BELLAS ARTES, Institución sin fines de lucro inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 1976, bajo el N° 36, Protocolo 1°, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 25 de julio de 2006, bajo el N° 70, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones respectivos; contra el “…ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONSTITUIDO POR LA CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL DEL CIUDADANO CARLOS EUTIMIO JUAREZ OLMOS, PRODUCIDO POR EL MÉDICO ESPECIALISTA EN SALUD OCUPACIONAL DOCTOR RAINIERO E. SILVA F., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.114.418, ADSCRITO AL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)- DIRESAT-ZULIA, Y DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO PRODUCIDO ANTE EL RECURSO JERÁRQUICO RESPECTIVO POR LA PRESIDENCIA DEL INSTITUTO…”.
Remisión realizada en virtud de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2008, por el Tribunal Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado Superior del Trabajo se declaró “INCOMPETENTE” para conocer el presente recurso y ordenó la remisión del presente expediente a éste Juzgado.
En fecha 06 de febrero de 2009, se le dio entrada asignándosele el No. 12.687.
Siendo la oportunidad procesal, este Juzgado pasa a resolver sobre la competencia declinada.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Al respecto de tal decisión proveniente del Tribunal Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio la cual declina la competencia en este Juzgado, este Superior Tribunal procede a decidir lo conducente previa a las siguientes consideraciones:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 de fecha 05 de noviembre de 2008, determinó que corresponde a éstos Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativa dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRASET – ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es decir, de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente acepta la competencia declinada a este Juzgado y en consecuencia se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado Superior, pasa a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
Observa esta Juzgadora que la pretensión de la recurrente es la nulidad absoluta del acto administrativo identificado con el No. 0220-2007, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT – Zulia) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como también la nulidad del silencio administrativo de la presidencia del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), ante el recurso jerárquico correspondiente interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2007.
En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia, establece que:

“Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previos a la demanda contra la Republica de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica…”

Asimismo, el artículo 21, aparte 9 de la misma ley, señala:

“…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis (06) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la Interposición del mismo. Sin embargo, aún en el segundo de los casos, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…”.


Del artículo antes citado se desprende que toda acción o recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares de la administración, deberá ser interpuesta en el término de seis meses contados a partir: de la publicación del acto en el respectivo órgano oficial o de la notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare; o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la Interposición del mismo.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición del recurso; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
Así las cosas, de autos esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar al presente recurso de nulidad es el silencio administrativo producido ante el recurso jerárquico interpuesto por la apoderada de la FUNDACIÓN TEATRO BELLAS ARTES en fecha 04 de diciembre de 2007 contra el acto administrativo contentivo de certificación de Enfermedad Ocupacional signada con el N° 0220-2007, en fecha 04 de diciembre de 2007; por lo cual de conformidad con el artículo antes citado el presente caso subsume en el supuesto de que el lapso de caducidad de seis meses se contará “…en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la Interposición del mismo…” cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo, es decir, que el lapso de seis meses de caducidad, debe contarse a partir del término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la interposición del recurso jerárquico.
Así las cosas, de autos se desprende que el recurso jerárquico fue interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2007, tal como lo manifiesta la apoderada de la recurrente en su escrito libelar al vuelto del folio 01 al señalar “…siendo consignado el Recurso Jerárquico in comento ante la Sede del precitado Instituto en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 2007…”, y tal como se desprende del Auto suscrito por la Dra. María Lorena Stagg en su condición de Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (folio 31) en el cual se señala “Visto y recibido en fecha 04 de Diciembre de 2007 Recurso Jerárquico, interpuesto…”; es decir, que el lapso de seis meses de caducidad, debe contarse a partir del término de noventa (90) días continuos, contados a partir del 04 de diciembre de 2007.
En este sentido, se colige de un cómputo de días continuos que el término de noventa días continuos contados a partir del día 04 de diciembre de 2007, es el 04 de marzo de 2008, por cuanto es esta data el nonagésimo día continuo contado a partir del día que se interpuso el recurso jerárquico.
En este orden de idea, desde el día martes 04 de marzo de 2008 -fecha desde la cual empieza a corre el lapso de seis (06) meses para operar la caducidad para la interposición del presente recurso de nulidad en contra del mencionado acto-, hasta el día 16 de octubre de 2008, fecha en la cual la abogada Elsy Bracho en su condición de apoderada judicial de la FUNDACION TEATRO BELLAS ARTES, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (folio 75), transcurrieron mas de seis meses, operando de esta forma la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, siendo evidente en el caso bajo estudio se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe esta decisión, declara que el presente recurso de nulidad de acto administrativo es inadmisible. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD en el presente Recurso de Nulidad incoado por la abogada Elsy Bracho Ochoa, en su condición de apoderada judicial de la FUNDACIÓN TEATRO BELLAS ARTES contra acto administrativo identificado con el No. 0220-2007, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT – Zulia) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como también la nulidad del silencio administrativo de la presidencia del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), ante el recurso jerárquico correspondiente interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2007; con fundamento a lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las dos horas y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.); se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N°
80, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA


Exp. N° 12687
GUdeM/DPS