REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 10.636

Parte Recurrente: el ciudadano RODOLFO JESÚS BELTRÁN REVEROL, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 14.138.577, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial del Recurrente: Abogado BARTOLOMÉ ESPINA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.947 domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia; Así como los abogados en ejercicio GABRIEL PUCHE URDENATA, ADRIANA URDANETA y FRANCISCO HUMBRIA, abogados en ejercicio, inscritos e el Inpreabogado bajo los Nros. 29.098, 91.250 t 55.95 representación que se hace valer según poder apud acta otorgado en fecha 16 de julio de 2007 y que corre inserto en el folio 21 del expediente.

Parte Recurrida: La entidad federal Zulia por órgano de la Gobernación del estado Zulia.

Asunto: Querella funcionarial.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Indica el recurrente que es funcionario público de carrera, con 09 años de servicios prestado a la Policía Regional del estado Zulia, que ingresó el 16 de julio de 1997, llegando a ocupar el cargo de Oficial Primero.
Que el día de sábado 16 de septiembre del año 2.006, lo retiraron mediante edicto publicado por el periódico “PANORAMA” de alta circulación en el país.

Que el retiro de éste, lo fundamentó la Policía Regional en la persona del Sub- Director ELISAUL CANARIO, por estar involucrado en el delito de porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.

Indica que la policía regional, se saltó todo el procedimiento legal, para que se produzca la causal de despido por retiro, ya que al momento de pronunciarse sobre sus situación jurídica se encontraba en estado de de reposo médico o suspensión. Igualmente indica que el Tribunal Séptimo de Control Penal del estad Zulia, no se ha pronunciado sobre su culpabilidad o inocencia.

Destaca que el día 22 de septiembre de 2005, sufrió un accidente de transito, y como consecuencia de ello se encontraba en suspensión laboral desde ese momento se encontraba en suspensión laboral.

Por los motivos antes enunciados solicita la nulidad del acto administrativo de su retiro por encontrarse viciado de nulidad absoluta conforma lo dispone el ordinal 14 del artículo 19 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Solicita el pago de los salarios caídos y demás compensaciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibida la presente querella ante éste Superior Tribunal, se procedió a efectuar su admisión en fecha catorce (17) de octubre de 2006, ordenando la citación del Procurador del estado Zulia, a los fines de que remitiera a este Despacho el expediente administrativo respectivo y diera contestación a la querella intentada en contra de su representada.

DEFENSA DE LA PARTE QUERELLADA:

Cumplidos los trámites de la notificación y citación respectiva, y dentro del lapso de contestación la parte querellada a través de la ciudadana YAXIA CAROLINA ROSENDO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.746.166 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.479, actuando en su condición de Abogada Sustituta del Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, quien alegó como defensa de su representada lo siguiente:

Señala, que se evidencia fehacientemente del expediente administrativo, que el recurrente fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo e impuesto de los cargos con total apego al procedimiento legalmente establecido.

Que, la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo que dio lugar a la sanción disciplinaria, sin que le obstaculizara al recurrente, de ningún modo el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, pudiendo alegar con libertad plena todo aquello que estimara conveniente para tales fines.

Alegó que la providencia administrativa Nº 001254 del 05 de mayo de 2006, hoy impugnada, se fundamentó en la causal de destitución establecida en el Artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 32.1 de la Ley de Policía Regional del estado Zulia.

Indica que el querellante, incurrió en la referida causal de destitución, como se desprende del contenido de los antecedentes administrativos en relación a los hechos que impulsaron a la imposición de la medida de destitución.

Destaca que del análisis de las actas administrativas se evidencia que la medida de destitución, obedeció al hecho de haberse determinado por parte de la Administración, el irregular proceder del hoy recurrente al estar involucrado en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, tipo penal previsto y sancionado en el texto sustantivo penal, por lo cual tiene abierta investigación penal, según lo argumentado por él mismo en el Juzgado Segundo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, aunado al hecho que del estudio de las actuaciones administrativas arrojan que existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad disciplinara del mencionado oficial; toda vez que este no logró ser probó en el cumplimiento de sus labores como funcionario policial.

Indica que de los antecedentes administrativos, se verifica que la conducta asumida por este es distinta a su deber como funcionario policial, la cual debe ajustarse a lo establecido en los numerales 1y 2 de la Ley de Policía Regional.

Invocó, distintas jurisprudencias emanada del Máximo Tribunal de la República, mediante las cuales se ha establecido la potestad que tiene la administración en el caso de funcionarios policiales de llevar investigaciones paralelas a la justicia ordinaria a los fines de calificar la conducta de sus efectivos y de imponer las sanciones administrativas a que haya lugar.

Igualmente, hizo mención a la errónea invocación del derecho que realizó el querellante en su solicitud, pues sustenta la nulidad de acto administrativo, sobre un articulado normativo erróneo al caso, por haber invocado los artículos 93, 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que su naturaleza jurídica de funcionario público el cual presta un servicio público, le otorga la condición de funcionario público y como tal no se encuentra regulado por la Ley Orgánica del Trabajo.

Por los motivos anteriormente enunciados solicita que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado sin lugar.

Cumplidas las fases del procedimiento, el 19 de febrero de 2009 se celebró la audiencia definitiva, declarando Con lugar la presente querella funcionarial.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

Consta en actas procesales que el recurrente fue destituido del cargo que desempeñaba como OFICIAL credencial número 0517 de la Policía Regional del estado Zulia, según se desprende del acto administrativo recurrido, contenido en el Providencia Administrativa Nº 001254 del 05 de mayo de 2006, suscrita por el ciudadano MANUEL ROSALES GUERRERO en su condición de Gobernador del estado Zulia.

Igualmente, verifica quien suscribe que la litis ha quedado trabada en los siguientes términos, por una parte, la denuncia realizada por el querellante sobre la nulidad del acto administrativo impugnado por incurrir en violación flagrante de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse sustanciado el procedimiento legalmente establecido mediante el cual se le permitiera la defensa de sus intereses, y por la otra, la defensa del estado Zulia al indicar que en el procedimiento en cuestión se cumplió con la garantía constitucional al debido proceso, pues, al hoy querellante se le cumplió de forma cabal el procedimiento legalmente establecido para su destitución.

En éste sentido, debe destacar éste Administradora de Justicia, que el Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos, es el conjunto de normas que establecen el uso de la potestad disciplinaria y ésta dirigido a determinar la responsabilidad de un sujeto dentro de una organización. La potestad sancionatoria deriva de una trasgresión de cualquier tipo de deber administrativo que opera frente a la administración y comporta sanciones que han de ser aplicadas por la autoridad administrativa competente mediante un procedimiento de la misma índole.

En consonancia con lo anterior, los órganos y entes públicos deben someterse a los principios generales que rigen la actividad administrativa sancionadora, estos son, los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad, el derecho a la presunción de inocencia y el principio de irretroactividad, entre otros.

En el caso que nos ocupa, la representante del estado Zulia afirma con marcado convencimiento que “en el procedimiento instruido al ciudadano RODOLFO JESÚS BELTRÁN, estuvieron presentes los elementos fases y garantías constitucionales fundamentales de todo procedimiento administrativo sancionatorio, tal y como lo establece el texto constitucional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, como el régimen jurídico aplicable en los casos de procedimientos disciplinarios de destitución de los funcionarios policiales, tal y como se desprende del contenido de los antecedentes administrativos”.

En tal sentido, en menester traer a colación el artículo 89 de la Ley del Estatuto de a Función Pública, el cual establece la apertura del correspondiente expediente administrativo, en el cual se dejara constancia de todas las fases del procedimiento administrativo, para poder determinar efectivamente la responsabilidad del funcionario investigado. En el caso bajo estudio vemos como la administración, procedió a imponer al querellante la sanción más fuerte, como lo es, la destitución antes de determinar realmente su responsabilidad, a través de la sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual se le permitiera el ejercicio de los derechos constitucionales al debido proceso y defensa. Así se establece.

Lo anterior se refuerza en la imposibilidad que tuvo esta Juzgadora para corroborar las denuncias esbozadas por la parte querellante, por no haber producido el organismo accionado en el curso del proceso el expediente administrativo, ni ningún otro instrumento que así lo evidencie, no obstante habérsele solicitado dicha remisión a éste organismo jurisdiccional en la oportunidad de admitirse la querella, lo cual si bien no obsta a esta Sentenciadora para decidir la presente causa, puesto que este constituye la prueba natural –más no la única-, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.

En justicia de los argumentos señalados precedentemente, y por cuanto ya es palpable la nulidad del acto administrativo impugnado, y en virtud del poder discrecional que tiene el Juez Contencioso Administrativo, ésta Administradora de Justicia considera inoficioso pronunciarse sobre los demás denuncias de nulidad del acto recurrido sentadas en la querella funcionarial. Así se establece.

Por lo motivos antes enunciados la presente querella debe prosperar en derecho, y en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa Nº 001254 de fecha 05 de mayo de 2006 emanada del Ejecutivo del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual se destituyó al ciudadano ROSDOLFO JESÚS BELTRÁN REVEROL, del cargo de OFICIAL DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA. Se ordena la reincorporación inmediata del querellante al cargo antes identificado, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando sus servicios. Se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, así como el pago de los intereses sobre prestaciones sociales devengados desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

DECISION:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
1) Declarar CON LUGAR, la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RODOLFO JESÚS BELTRÁN REVEROL, en contra del estado Zulia por su órgano de la Gobernación del estado Zulia.

2) Se ordena a la Gobernación del estado Zulia, reenganchar al prenombrado ciudadano, en el cargo de OFICIAL de la Policía Regional del estado Zulia, en las mismas condiciones en que venía prestando sus funciones y con el debido pago del sueldo correspondiente al cargo.

3) A titulo de indemnización, se ordena le sean cancelados los salarios caídos dejados de percibir por el recurrente de forma ilegal, desde la fecha en que fue retirado del cargo y de los beneficios ilegalmente, es decir, desde el día 17 de octubre de 2.006, fecha en que se le notificó de la Providencia Administrativa Nº 001716, y que fue revocada totalmente quedando sin efecto jurídico, hasta la fecha en que sea realmente incorporado al cargo. Los cuales se ordena sean calculados por medio de una experticia complementaria del fallo.

4) No hay condenatoria en costas por gozar la parte perdidosa del privilegio procesal, a tenor de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en concordancia con lo establecido 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias definitivas bajo el Nº 33.

LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

















Exp. 10.636.