REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 12.535

Comparece por ante la Sala del Despacho de este Tribunal la abogada Karen Beatriz Rodríguez, titular de la cédula de identidad No.16.151.858, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.123.750, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores en el Estado Zulia, en representación de los ciudadanos Reinaldo Bravo y Henry José Rodríguez Nava, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos.11.750.916 y 7.973.607, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso Recurso de Amparo Constitucional contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A (TRANSCOMBAN), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Marzo de 1981, bajo el No.27, Tomo 16-A-Sgdo.
Fue recibida por este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2008, y se le dio entrada el 14 de Octubre del mismo año. Siendo admitido en fecha 19 de Noviembre de 2008, ordenándose notificar al ciudadano José Luís Albor, en su condición de Gerente General de la empresa TRANSCOMBAN, C.A, como presunto agraviante en la presente acción.

Consta en actas que en fecha 05 de Diciembre de 2008, se libro boleta de notificación al ciudadano Gerente General de la empresa TRANSCOMBAN, C.A y Oficio No.2508-08, dirigido al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.

Por diligencia suscrita en fecha 17 de Marzo de 2009, por el ciudadano Henry José Rodríguez Nava, plenamente identificado, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Mery Nereida Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.120.263, mediante el cual expuso: “…dejó constancia de mi desistimiento a la acción de Amparo que hice a este Tribunal bajo el N° 12535”.

Corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento planteado por el accionante, para lo cual el Tribunal observa:

Como ya se señaló, el 17 de Marzo de 2009, el accionante en la presente causa, manifestó su “…voluntad de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO en el presente proceso constitucional de amparo…”.
Al respecto, dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Quedan excluido el procedimiento constitucional de amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres...”.

Ahora bien, verificando este Juzgado que en el presente caso no versa sobre derechos de eminente orden público o que puedan afectar las buenas costumbres, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta Jurisdicente, procedente homologar el referido desistimiento y en consecuencia ordena el archivo del expediente en virtud del desistimiento por parte de los recurrentes que incoaron dicho recurso. ASÍ DECLARA.-

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por el ciudadano Henry José Rodríguez Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.973.607, parte recurrente en el presente amparo. Archívese el expediente
Publíquese, Regístrese y Archívese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte días (20) del mes de Marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos (11:45 p.m.), se publicó y se registró el fallo anterior bajo el No. 78, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA
















Exp. N° 12535
GUM/DRPS/dm