REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Expediente Nº 8969 No. __71_

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL por Homologación de Pensión de Jubilación.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano WOJCIECH GALAZKA ZAJAC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.175.614.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Abogados GABRIEL A. PUCHE URDANETA, MARTHA FARIA HERNANDEZ, ADRIANA PAOLA URDANETA MORALES y ELIZABETH CRISTINA FUENTES BRACHO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098, 45.519, 91.250 y 89.859, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Fue recibido el presente expediente contentivo de la Querella Funcionarial, el 25 de Abril de 2005 y se le dio entrada.
El 02 de Mayo de 2005, se admitió; siendo cumplidas las respectivas notificaciones.
El 14 de Julio de 2005, la parte demandada consigno escrito de Contestación.
El 29 de noviembre de 2005, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, previa fijación de la misma.
El 15 de mayo de 2006, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Definitiva, previa fijación de la misma.
El 23 de febrero de 2007, se Sentenció la presente causa, cumpliendo se las respectivas notificaciones.
El 06 de agosto de 2007, la aparte demandante solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia.
El 20 de septiembre de 2007, de puso en ejecución voluntaria de la sentencia.
El 21 de mayo de 2008, en horas Habilitadas, fue presentado mediante escrito donde celebraron acuerdo transaccional el ciudadano MERVIN SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.051.807, asistido por el abogado Gabriel Puche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.629.412, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.098 por una parte; y por la otra la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, representada en este acto por la ciudadana YAXIA CAROLINA ROSENDO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.746.166 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.479, actuando con el caracter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, en los siguientes términos en el aparte SEGUNDO, la demandada conviene cancelar al recurrente pago de las prestaciones sociales y el cincuenta por ciento (50%) de los salarios dejados de percibir y acuerda cancelar las cantidades acordadas en dos partes el cincuenta por ciento (50) el primer semestre del 2008 y el otro cincuenta por ciento (50) el segundo semestre del 2008; en los apartes TERCERO y CUARTO las partes acuerdan los montos a cancelar y en el aparte QUINTO el recurrente DESISTE de a acción propuesta.
El 31 de enero de 2008, se le dio cumplimiento y se hizo efectivo el primer pago acordado.
El 19 de mayo de 2008, la parte querellante solicita se oficie a la querellada solicitando información.
El 28 de mayo de 2008, se ordenó oficiar a la querellada solicitando información sobre la Homologación de la Pensión de Jubilación, siendo cumplidas las mismas.
El 03 de diciembre de 2008 donde se finiquitó con el segundo y último pago, solicitando la correspondiente HOMOLOGACION y archivo del Expediente.
Por cuanto observa este Tribunal que en el aparte QUINTO del acuerdo transaccional consignado en fecha 21 de mayo de 2008, el recurrente expuso: “desiste de a acción propuesta”; y con la presente Querella no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres, en consecuencia de conformidad con los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil vigente que establece:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
“… El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal…”
De acuerdo con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, normativa de aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en las Disposiciones Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de homologar el desistimiento debe verificarse el cumplimento de los siguientes requisitos:
1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, consta en autos que la parte querellante ciudadano WOJCIECH GALAZKA ZAJAC, manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir de la presente causa interpuesta por ante este Juzgado, siendo el mismo el detentador del derecho invocado y con la debida asistencia legal, quedando entonces así cumplido el primero de los requisitos mencionados.
Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual, este Juzgado, a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con las normas antes transcrita, este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la homologación del desistimiento formulado por la parte recurrente en la presente causa. ASI DECLARA.-

DECISION

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento, realizado por el ciudadano WOJCIECH GALAZKA ZAJAC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.175.614, el cual adquiere fuerza de cosa juzgada. Archívese el expediente.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, 18 de marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


GLORIA URDANETA DE MONTANARI
La Secretaria,


DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), quedando registrada bajo el No. _71_ del libro llevado por este Órgano Jurisdiccional.

La Secretaria,


DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA

GUdeM/DRPS/fa
Exp. 8969