REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional.
Expediente No. 12674.

En fecha 23 de Enero del año 2009, compareció el ciudadano JESUS MARIA BRIÑEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.330.153, domiciliado en la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores Abogada IRAMA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.36.202, ante la sede de este Órgano Jurisdiccional, para interponer acción de Amparo Constitucional contra la Empresa San Carlos Sociedad de Administración Obrera, en virtud del incumplimiento a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia.
Que, interpone “Formal Acción de Amparo Constitucional, en contra la Empresa San Carlos Sociedad de Administración Obrera, en virtud de la omisión y por la violación flagrante de los derechos infringidos por la empresa agraviante en virtud de la negativa de cumplir con la Providencia Administrativa de fecha 18 de Julio de 2005, declarada Con Lugar a su favor con ocasión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, según se evidencias de las copias certificadas acompañada al escrito libelar.
Además señala, que se inicio el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado contra la empresa San Carlos Sociedad de Administración Obrera, dictándose la providencia administrativa a favor del agraviado ciudadano Jesús Maria Briñez Pernia, antes identificado, el día 18 de Julio de 2005 y en la misma se ordeno el Reenganche y el pago de los salario caídos, trasladándose y constituyéndose el órgano administrativo en la sede de la empresa San Carlos Sociedad de Administración Obrera a fin de dejar constancia del incumplimiento de lo ordenado en la providencia administrativa, según acta levantada en fecha 15 de Agosto de 2005 y la misma se negó a reenganchar al ciudadano antes referido por lo que se ordeno la iniciación de la propuesta de sanción contra la agraviante San Carlos Sociedad de Administración Obrera.
Siendo dictado Providencia Administrativa en fecha 30 de Octubre de 2006, declarando como Infractora a la empresa San Carlos Sociedad de Administración Obrera e impuso multa por la cantidad de SETENCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 742.464,00); siendo la misma cancelada por parte de la empresa según consta de planilla de liquidación que se encuentra anexa al escrito libelar. Por su parte el agraviado propone nuevo traslado a la empresa a fin de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada a su favor y la misma se traslado el día 20 de Diciembre de 2006 y el ciudadano Roberto Mora, en su condición de Presidente de la empresa agraviante se niega nuevamente a dar cumplimiento a la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, siendo impuesta nueva Multa el día 09 de Enero de 2008, mediante Resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del estado Zulia, la cual asciendo a la cantidad de UN MILLON CIENTO TRECE MIL SETENCIENTOS (Bs. 1.113.700,00), dándose por notificado la empresa San Carlos Sociedad de Administración Obrera el día 10 de Marzo de 2008.
Por otra parte, expone que en virtud de la violación de las Garantías Constitucionales prevista en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como lo previsto en los artículos 3, 21 ordinal 2, 23, 24, 27, 32, 49, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de todo lo antes señalado ejerce el recurso de Amparo Constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de la parte presunta agraviada, este Juzgado debe señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, destaca el carácter extraordinario de este especialísimo mecanismo judicial, y consagra un requisito tanto de admisibilidad como de procedencia de la acción de amparo constitucional, el cual es de orden público, en los siguientes términos:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho a la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. (…)”.
A este respecto, se deduce de la norma transcrita el lapso de caducidad para interponer el recurso de Amparo Constitucional al señalar expresamente que la misma tiene un tiempo prudencial de seis meses desde que se comete la violación o la amenaza al derecho que le asiste al accionante.
Así, al hilo de una interpretación extensiva de dicha norma se debe expresar que al Poder Judicial le está asignado hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por parte de los ciudadanos titulares de los derechos y garantías de rango constitucional.
Al respecto, es oportuno señalar que la Sala Constitucional estableció, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
...omissis...
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Así pues, de lo anteriormente señalado se evidencia que la presente acción resulta efectivamente inadmisible, al haber transcurrido holgadamente el lapso de caducidad referido en la norma, toda vez que la actuación judicial supuestamente lesiva, objeto de la presente acción, se produjo el día 9 de Enero de 2008, relativa a la Resolución de Sanción impuesta a la Infractora empresa San Carlos Sociedad de Administración Obrera, por desacato a la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, del trabajador Jesús María Briñez Pernia, según providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajador Santa Bárbara del Zulia, el día 18 de Julio de 2005, y no fue sino hasta el 21 de Enero de 2009, cuando se accionó el recurso de amparo, de lo que se deduce que habría operado el consentimiento expreso, de acuerdo con el citado dispositivo normativo. Siendo ello así, se entiende que la agraviada otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales al transcurrir más seis (6) meses a partir del instante en que tiene conocimiento del acto o hecho presuntamente violatorio, sin accionar en su contra, pues de las actas que conforman el expediente corre inserto al folio tres (3), manifestación expresa del agraviado al señalar que en fecha 30 de Octubre de 2006, se dicto Providencia Administrativa mediante la cual se declaro infractora a la empresa San Carlos Sociedad de Administración Obrera e impuso multa por la cantidad de bolívares Setecientos Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro con cero céntimos (Bs. 742.464,00); agotándose la vía administrativa para los efectos de Interponer recurso de Amparo Constitucional contra el incumplimiento a la orden administrativa dictada, actuación ésta que evidencia el conocimiento que tenia acerca de la Providencia dictada.
Asimismo, observa esta Jurisdicente que el accionante en su solicitud de amparo no expresó motivo alguno que permita a este Tribunal deducir que la violación concreta denunciada infringió normas de orden público y, por ende, estimar que no se produjo la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo a que se refiere el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que este Juzgado debe declara Inadmisible por operar la Caducidad del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto.

DE LA DECISIÓN:
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESUS MARIA BRIÑEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.330.153, domiciliado en la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada IRAMA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.202, en su condición de Procuradora especial de Trabajadores de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara de Zulia, estado Zulia, contra la empresa SAN CARLOS SOCIEDAD DE ADMINISTRACIÓN OBRERA, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 22 de Abril de 1991, bajo el No. 23, protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,

Abog. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 69 del libro de resoluciones interlocutorias llevado por este Tribunal, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).
LA SECRETARIA,

DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA


GUdeM/DRPS/dm.
Exp. No. 12.674