REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.


No. _70_ Expediente Nº 12.596
MOTIVO: Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
PARTE RECURRENTE: JOSE ANTONIO HERRERA ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad No. V-5.820.038.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GUILLERMO MIGUEL REINA HERNABDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 87.894; GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNABDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 115.141; GUILLERMO RAFAEL REINA HERNABDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 89.842; GUILLERMO A. REINA CARRUYO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 5.105; TRINA MORELLA HERNABDEZ DE REINA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 5.810; MIGUEL ALEJANDRO REINA CARRUYO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 10.295; MORELLA COROMOTO REINA HERNABDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 73.058; VERONICA RONDON PETIT, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 107.108; JOSIE PAZ LEAL, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 103.087; ILIANA MARGARITA CONTRERAS JAIMES, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 21.342; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2008, anotado bajo el No. 49, Tomo 02, de los Libros de Autentificaciones llevados por la referida Notaria.
PARTE RECURRIDA: Gobernación del Estado Zulia.
El presente Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales fue presentado en fecha 01 de Abril de 2008, por ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando por distribución en el Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo Declinada a este Superior Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de Julio de 2008, recibido en fecha 27 de octubre de 2008 y dándosele entrada el 24 de noviembre de 2008.-
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte demandante que inicio relación de Trabajo con el Estado Zulia, por órgano de la Intendencia de la Parroquia Santa Lucia, se dio mediante nombramiento efectuado el 05 de septiembre de 2000, sin la existencia de un concurso público a fin de cumplir con las formalidades de ingreso prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ser considerado como Funcionario Público, ejerciendo como último cargo el de Secretario de Seguridad Parroquial en la Intendencia de la Parroquia SANTA LUCIA.
Que en fecha 06 de Junio de 2007, ante la designación de la nueva autoridad de la referida Intendencia (Jefe de Intendencia), por la Coordinación de Intendencias Parroquiales, procedió al despido del demandante, sin que mediara causa para ello.
Por las razones antes expuestas el querellante solicito por vía amistosa se le cancele todos los créditos laborales que lo pertenecen con ocasión de la finalización de la relación laboral que existió entre ellos. Anta la negativa de la demandada a cumplir con las obligaciones derivadas de la relación Laboral que existió entre el demandado y la demandada, demanda la cancelación de los salarios caídos, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que corresponden por la terminación laboral. Cuyos cálculos se a anexan en el Escrito Libelar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Determinada la pretensión de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver sobre la declinatoria, previa hace las siguientes consideraciones:
La remisión de la causa se debe a decisión emitida por el Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se declinó la competencia a éste Juzgado en atención de los criterios allí establecidos.
Ahora bien, según la pretensión del demandante, el mismo mantuvo una relación laboral sin la existencia de un concurso público prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 146: el cual establece:
“Los cargos de los órganos de la administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentados en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.” (Negritas y subrayado nuestro).
Lo que en concordancia con los artículos 16, 19 y 93 de la Ley del estatuto de la Función Pública, los cuales establecen:
“Artículo 16.- Toda persona podrá optar a un cargo en la Administración Pública, sin más limitaciones que las establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
“Articulo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.”
“Articulo 93.- Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se declara incompetente para conocer el presente asunto y plantea un conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente en forma original a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que determine a qué Tribunal le corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior común (Sentencia del 18 de abril de 2007, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2007-0255, Sentencia Nº 00537, ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz), todo de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, para el conocimiento, tramitación y decisión del presente Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales proveniente del Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en virtud de los argumentos anteriormente planteado conforme a lo preescrito en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que determine a qué Tribunal le corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior común (Sentencia del 18 de abril de 2007, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2007-0255, Sentencia Nº 00537, ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz).
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUISE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los 18 de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las diez y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 a.m.) se publicó y registro el anterior fallo con el Nº ¬¬¬¬__70_ en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.


Exp. Nº 12.596
GUdeM/DRPS/f*