REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 7991


Comparece por ante la Sala del Despacho de este Tribunal el ciudadano WILMER ENRIQUE ATENCIO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.809.060, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.098, de este mismo domicilio, e interpuso Querella Funcionarial contra la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.
Fundamenta la parte querellante en su solicitud en los siguiente hechos: que es funcionario de Carrera con veintiún (21) años de servicios prestados a la Policía del estado Zulia, hoy denominada Policía Regional del estado Zulia, adscrito a la Gobernación del estado Zulia, con fecha de ingreso desde el día 16 de Mayo de 1982, ocupando el cargo de Sub-Comisario No.096 que prestó hasta el día 05 de Agosto de 2003, cuando fue informado de su destitución por orden del Dr. José Sánchez, Secretario de Defensa y Seguridad ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia. Así mismo, señala que en fecha 05 de Agosto de 2003, fue publicado cartel de notificación en el diario Panorama de la ciudad de Maracaibo la resolución No.0019 de fecha 22 de julio de 2003, suscrita por el Dr. José Sánchez, Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana, mediante la cual se le destituye de su cargo con carácter de expulsión por atentar contra el prestigio de la Institución, el Patrimonio del estado y la propiedad privada bajo los efectos de la bebida alcohólica, infringiendo supuestamente con su conducta el artículo 17 numeral 4 y 14, Artículos 32, numerales 1,13,14 y 15, artículo 40 y 49 del Reglamento Disciplinario de la Policía Regional del estado Zulia en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según consta de anexo al escrito libelar.
Fue recibido por este Juzgado en fecha 18 de Agosto de 2003, y se le dio entrada el día 27 de Agosto de 2003. Siendo admitida en fecha 01 de Septiembre de 2003, ordenándose dar aviso y comunicación procesal mediante envió de copias certificadas de todo el expediente al ciudadano Procurador del Estado Zulia.
En fecha 05 de Septiembre de 2003, este Juzgado declaro Improcedente la medida cautelar solicitada en el escrito libelar del recurso contencioso administrativo funcionarial. Una vez practicadas la notificación ordenada, y vencido el lapso de contestación, en fecha 17 de Noviembre de 2003, se fijó la audiencia preliminar para el tercer (3) día de despacho siguiente a la diez de la mañana (10:00.a.m), siendo celebrada el día 24 de Noviembre del mismo año, quedando abierta a prueba la presente causa.
En fecha 03 de Noviembre de 2003, se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas por la parte querellante, siendo admitida el 16 de Diciembre de 2003.
Por auto de fecha 02 de Febrero de 2004, se fijo la audiencia definitiva para el tercer (3) día de despacho a la nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 06 de Febrero de 2004, se llevó a efecto Audiencia Definitiva mediante la cual comparecieron la abogada IRONU MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.89.828, actuando en su carácter de abogada sustituta del Procurador del estado Zulia y en la misma se difirió el dispositivo para el quinto día de despacho siguiente a la nueve y cuarenta minutos de la mañana, llevándose a efecto el dictamen del dispositivo el día 18 de Febrero de 2004 y en la cual se declaro Con Lugar la querella funcionarial interpuesta..
En fecha 18 de Marzo de 2003, este Tribunal, dictó sentencia declarando “…CON LUGAR el presente recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano WILMER ENRIQUE ATENCIO NIÑO, ya identificado, en consecuencia se declara, la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0019, de fecha 22 de Julio de 2003, suscrita por el Dr. JOSE SANCHEZ, en su condición de Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana, mediante la cual se le destituye del cargo de Sub Comisario No. 096, en la Policía Regional del Estado Zulia. En el segundo aparte; ordeno la reincorporación del recurrente al Cargo de Sub Comisario Nro. 096 en la Policía Regional del Estado Zulia, o a otro de igual jerarquía y beneficios; A titulo de Indemnización de los daños y perjuicios se ordena el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos salariales a que haya lugar desde la fecha de su suspensión sin goce de sueldo que data desde el mes de marzo de 2003, con sus respectivos aumentos saláriales por Decreto Presidencial, o contratación que le correspondan, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo…”.
En fecha 24 de Marzo de 2004, se libro oficios No. 526-04, dirigido al ciudadano Procurador del Estado Zulia y Boleta dirigida al ciudadano Wilmer Enrique Atencio Niño, para el conocimiento de la sentencia dictada por este superior órgano jurisdiccional de fecha 18 de Marzo de 2004, quedando notificados el día 01 de Abril de 2004.
En fecha 02 de Abril de 2004, la abogado Ironú Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.89.828, actuando en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, mediante escrito presentado apelo de la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2004, en la misma fecha se ordeno agregarlo a las actas del respectivo expediente.
En fecha 22 de Abril de 2004, mediante auto dictado por este Juzgado se oyó la apelación en ambos efectos. Siendo remitido bajo oficio No.680-04 en la misma fecha.
En fecha 09 de Agosto de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaro Desistido el recurso ejercido por la abogada Ironú Mora, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia contra la sentencia dictada el 18 de Marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaro Con Lugar el recurso contencioso administrativo. Así mismo en virtud de las atribuciones que tienen las cortes de Consulta a las decisiones dictada por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de conformidad a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, revocó el fallo apelado, declarando Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Cumplidazas como fueron las notificaciones de las partes intervinientes en el presente recurso de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de Agosto de 2007, siendo remitida en esta misma fecha bajo oficio No.2007-6253, el expediente en original al Tribunal de la causa, siendo recibido por este Juzgado el 04 de Octubre de 2007, dándosele entrada en la misma fecha.
En fecha 18 de Octubre de 2007, el Tribunal ordenó el archivo del expediente y ordeno la remisión al archivo del expediente.


I
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 02 de Junio de 2008, presentan escrito de acuerdo transaccional entre el ciudadano Wilmer Atencio Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.809.060, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado Gabriel Puche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.629.412, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.098, parte recurrente y la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, representada en este acto por la ciudadana IRONU MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.869.868, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.828, y de este domicilio, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia.
Ahora bien, por escrito presentado en fecha 07 de Enero de 2009, por el ciudadano WILMER ATENCIO NIÑO, plenamente identificada en actas, debidamente asistido por el abogado Gabriel Puche, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.098, por una parte y por la otra la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, representada por la ciudadana LENIS VILLALOBOS OCHOA, antes identificada, quien actúa en representación del Procurador del Estado Zulia, mediante el cual:
“…(sic)Como formando parte de lo convenido se acordó cancelarme la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 63.213,51), monto este tal y como señalé en líneas que anteceden, supuestamente era lo correspondiente a prestaciones sociales; pero como quiera que dicho monto fue calculado por error involuntario en base al tiempo que duro la acción por ante los tribunales Contencioso Administrativo, incluyendo el tiempo que duro el juicio por ante la Corte Contencioso, es decir, se le computó desde la fecha del egreso veintisiete (27) de julio de dos mil tres (2003), hasta la fecha de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006), lo cual no se ajusta con lo preceptuado en la normativa que regula la relación funcionarial, habida cuenta que dicho calculo debió efectuarse hasta la fecha del egreso, se produjo un recalculo con justo apego a la normativa lo cual arrojo la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.17.157,41), los cuales procede a cancelarme la administración pública por órgano de la Procuraduría del Estado Zulia, representada en esta por la abogado LENIS VILLALOBOS OCHOA, titular de la cédula de identidad No.4.754.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el No. 20.205, mediante cheque signado bajo el No.00007664, de fecha 19 de diciembre de 2008, girado contra el Banco Occidental de Descuento, quedando plenamente satisfecha la obligación derivada de dicha relación funcionarial, en virtud de tal cancelación y en plena aceptación de la cantidad recalculada, reconozco que la cantidad señalada en el particular segundo del acuerdo transaccional celebrado en fecha dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), no se corresponde con lo adeudado y cancelado en este acto por la administración publica regional, en consecuencia nada me queda a deber la Entidad Federal Estado Zulia por concepto de las prestaciones sociales, derivadas del empleo público que mantuve con la misma…(sic)”.
En tal sentido, procede este Órgano Jurisdiccional a hacer las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tenor de los términos expuesto en el referido escrito, este Tribunal observa que en el Presente Recurso de Nulidad de Acto administrativo funcionarial no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres, en consecuencia de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente que establecen:

“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
“… Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la Transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacción, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”

De conformidad con la norma antes trascrita, este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la homologación del Acuerdo Transaccional formulado entre las partes en virtud de que la parte recurrente expresa que han sido canceladas todas sus peticiones y en consecuencia nada queda a deber la parte recurrida; y siendo que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, y no vulnera disposiciones de orden público, debe necesariamente este Tribunal homologar la transacción consignada en autos. Así se declara.-
III
DECISION

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acto procesal de Transacción realizado por el ciudadano Wilmer Atencio Niño, asistido el abogado Gabriel Puche, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.098, por una parte; y por la otra la Entidad Federal del Estado Zulia, representada por la abogada Lenis Villalobos Ochoa, en su carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, el cual adquiere fuerza de cosa juzgada. Archívese el expediente.-

Publíquese y Regístrese y Archívese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA

Abog. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el No. 67 anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA






Exp. N° 7991
GUdeM/DRPS/dm