REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
No. 68 Expediente N° 11.656
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.-
PARTE DEMANDANTE: Empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados IVONNE DEL MAR PACHECO SANCHEZ y MARTHA RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.605.720 y V-14.329.960, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.227 y 114.7454, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, carácter que se evidencia en Poderes Judiciales autenticados por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Junio de 2006 y tres de julio del 2006, anotados bajo los Nos 19 y 41, Tomos 95 y 106 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria.
PARTE DEMANDADA: Inspectoria del Trabajo “General Rafael Urdaneta” del estado Zulia, sede en San Francisco.
ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa No. 00131-07 de fecha 11 de enero de 2007.
Fue recibido por este Juzgado en fecha veinte (20) de Abril de 2007, y se le dio entrada el día ocho (08) de Mayo del mismo año.
El 24 de enero de 2008, la parte demandante consigno copias simples para la notificación de las partes.
El 06 de Febrero de 2008, fue admitido dicho Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, ordenándose citar al Inspector del Trabajo General Rafaela Urdaneta del estado Zulia, al Fiscal Vigésimo del Ministerio Pública y al Procurador General de la república Bolivariana de Venezuela.
El 17 de Febrero de 2008, la Abogada IVONNE PACHECO, en su carácter con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCALC C.A.), parte demandante presentó diligencia en donde expuso que: “…Desisto del recurso de nulidad interpuesto por mi representada,” […] “por cuanto los derechos reclamados por el trabajador, fueron conciliados según Acta de Transacción efectuada el 22 de octubre de dos mil ocho, la cual anexo a la presente, razón suficiente para que declare el desistimiento y orden el cierre y archivo del expediente.”(sic). Según carácter que se evidencia en Poder consignado junto con la mencionada diligencia, autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Diciembre de 2008, anotado bajo el No. 54, Tomo 194 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria
Este Tribunal observa que en el Presente Recurso de Nulidad de Acto administrativo no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres, en consecuencia de conformidad con los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil vigente que establecen:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
“… El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal…”
De acuerdo con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, normativa de aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de homologar el desistimiento debe verificarse el cumplimento de los siguientes requisitos:
1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, consta en autos (folio 81) que la apoderada judicial de la Empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCALC C.A.), manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir del recurso contencioso administrativa de nulidad interpuesto, facultad que se desprende del poder cursante a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y siete (87) del expediente, en donde se evidencia que el ciudadano FELIX OSORIO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-9.657.088, actuando con el carácter de Presidente de la empresa en referencia, otorgó poder para “…reconvenir, desistir, transigir…”, entre otros, a la Abogada IVONNE PACHECO, identificada en autos, con lo cual se constata su capacidad para desistir, quedando entonces así cumplido el primero de los requisitos mencionados.
Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual, este Juzgado, a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas antes transcrita este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la homologación del desistimiento formulado por la parte recurrente en la presente causa. ASI DECLARA.-
DECISION
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
HOMOLOGADO el desistimiento, realizado por la Abogada IVONNE PACHECO, en su carácter con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCALC C.A.), el cual adquiere fuerza de cosa juzgada. Archívese el expediente.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE . Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 16 de marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
GLORIA URDANETA DE MONTANARI
DAYANA RAMONA POERDOMO SIERRA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), quedando registrada bajo el No. 68 del libro llevado por este Órgano Jurisdiccional.
LA SECRETARIA,
DAYANA RAMONA POERDOMO SIERRA
GUdeM/DRPS/fa
Exp. 11.656
|