REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL

Expediente N° 6900

Comparece por ante la Sala del Despacho de este Tribunal la ciudadana ANA JULIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.700.094, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.098, e interpuso Querella Funcionarial contra la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.
Fundamenta la parte querellante en su solicitud en los siguiente hechos: que es funcionaria pública de Carrera con mas tres (3) años de servicios prestado en el administración pública, ingresando en la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 02 de enero de 1997 en el cargo de Jefe del Departamento de Personal que ocupó hasta el día 30 de Octubre de 2000, en virtud de haber sido removida y retirada del servicio público, según consta del instrumento consignado en las actas. Además señala que en fecha 30 de Octubre de 2000, según recibo de Comunicación No.183 suscrita por el Abogado Julio Cesar López Mejia, Prefecto del Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante el cual se le remueve y retira de su cargo que anexó al escrito libelar. Fundamenta el recurso interpuesto por existir violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 9 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
En tal sentido, expresa que el cargo ocupado por la parte querellante no es de Libre Nombramiento y remoción, es decir, Jefe de Personal de la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en virtud de que el mismo no es un cargo de alto nivel, ni de confianza.
En razón de todo lo antes expuesto demanda la Nulidad del Acto Administrativo de Remoción por violar el derecho a la estabilidad de los Funcionarios Públicos consagrado en el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia.


Fue recibido por este Juzgado en fecha 05 de Marzo de 2001, y se le dio entrada el 21 de Marzo de 2001. Siendo admitida en fecha 26 de Marzo de 2001, ordenándose dar aviso y comunicación procesal mediante envió de copias certificadas de todo el expediente al ciudadano Gobernador y Procurador del Estado Zulia. Así mismo, se acordó remitir copias certificadas del recurso interpuesto con oficio al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.
Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, y vencido el lapso de contestación, en fecha 21 de Marzo de 2001, se abre a pruebas la presente causa.
En fecha 07 de Junio de 2001, se admiten en cuanto ha lugar a derecho las pruebas promovidas por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Julia Peña, parte querellante. Y las pruebas promovida por la abogada Neida Rincón Gil, en su carácter de Abogada Sustituta del Procurador del Estado Zulia.
En fecha 22 de Junio de 2001, se fijó para el tercer (3) día de despacho siguiente a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) para llevar a efecto el acto de informe en la presente causa; llevándose a cabo el día 28 de Junio de 2001 a la hora previamente fijada por el tribunal, compareciendo la abogada Neyda Rincón Gil, en su carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia.
En fecha 29 de Junio de 2001, este Juzgado fijó para el quinto día de despacho siguiente a las nueve y treinta minutos de la mañana para comenzar la relación en la presente causa. Así mismo el día 04 de Julio de 2001, se agrego escrito de opinión fiscal.
En fecha 25 de Septiembre de 2001, este Órgano Jurisdiccional dice VISTOS, entrando en término para dictar sentencia.
Y avocándose como fueron los jueces designados en la presente causa y notificadas todas las partes intervinientes en el recurso de nulidad interpuesto, este Tribunal en fecha 22 de Abril de 2004, dicta sentencia declarando “… la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la comunicación número 183 de fecha 30 de Octubre de 2000, suscrita por el Prefecto del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por medio de la cual se removió del cargo de Jefe del Departamento de Personal, a la recurrente; ordeno la reincorporación de la ciudadana ANA JULIA PEÑA en el Cargo de Jefe del Departamento de Personal en la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia; A titulo de Indemnización de los daños y perjuicios se ordena el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos salariales a que haya lugar desde la fecha de su remoción que data del 30 de octubre de 2000, (sic), hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo”.
En fecha 30 de Junio de 2004, se libro oficios Nos. 1276-04 y 1277-04, dirigidos a los ciudadanos Gobernador y Procurador del Estado Zulia, para el conocimiento de la sentencia dictada por este superior órgano jurisdiccional de fecha 22 de Abril de 2004.
En fecha 14 de Enero de 2005, el Tribunal mediante auto decreto en estado de ejecución la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional y ordenó notificar a los ciudadanos Gobernador del Estado Zulia y Procurador del Estado Zulia, a fin de que den cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en un lapso de diez (10) días de despacho, una vez que conste en actas su notificación. Siendo librado los Oficios Nos.621-05 y 622-05, en fecha 18 de Marzo 2005. Quedando notificadas la parte recurrida en fecha 11 de Abril de 2005.
Por auto de fecha 07 de Junio de 2005, se decreto la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 22 de Abril de 2004, en virtud del incumplimiento por parte de la recurrida, librándose despacho de comisión bajo el No.1096 al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia.
En fecha 06 de diciembre de 2005, este Juzgado procedió a aperturar el procedimiento por desacato contra la parte vencida Entidad Federal del Estado Zulia, con motivo de incumplimiento de la sentencia dictada por este Juzgado, librándose el oficio No.2303-05 al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando constancia de su notificación el día 09 de enero de 2006.
I
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 28 de Enero de 2008, presentan escrito de acuerdo transaccional entre la ciudadana ANA JULIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.700.094, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado Gabriel Puche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.629.412, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.098 y la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, representada en este acto por la ciudadana LENIS VILLALOBOS OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.754.421, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.205, y de este domicilio, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia.
Ahora bien, por escrito presentado en fecha 11 de Febrero de 2008, por la ciudadana ANA JULIA PEÑA, plenamente identificada en actas, debidamente asistida por el abogado Gabriel Puche, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.098, por una parte y por la otra la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, representada por la ciudadana LENIS VILLALOBOS OCHOA, antes identificada, quien actúa en representación del Procurador del Estado Zulia, mediante el cual cancela el primer pago correspondiente al cincuenta por ciento de los acordado en el escrito transaccional celebrado entre las partes el 28 de enero de 2008, según consta de las actas procesales.
Así mismo, por escrito presentado el día 05 de Diciembre de 2008, por la ciudadana ANA JULIA PEÑA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, por una parte y por la otra ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, representada por este acto por la ciudadana LENIS VILLALOBOS OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.20.205, actuando en su carácter de abogada sustituta del Procurador del estado Zulia, mediante el cual expresan lo siguiente:
“…(sic) SEGUNDO: Dando cumplimiento a lo acordado en fecha 11 de febrero de 2008, se le cancelo a la recurrente, ciudadana ANA JULIA PEÑA, la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.f 29.171,30), correspondiente al pago del cincuenta por ciento, mediante cheque signado bajo el No131170, girado contra el banco Occidental de Descuento. TERCERO: “ La ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, cancela en este acto a la ciudadana ANA JULIA PEÑA, suficientemente identificada en actas, la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F. 29.171,30), mediante cheque distinguido bajo el No.00004727, de fecha 21 de noviembre de 2008, girado contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, correspondiente al segundo y último pago acordado para el segundo semestre correspondiente al año 2008, pago éste con el cual quedan plenamente satisfecha y liquidadas los conceptos adeudados sociales, surgidas con ocasión a la relación de empleo público que sostuvo la recurrente con la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA…( sic)”.
En tal sentido, procede este Órgano Jurisdiccional a hacer las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tenor de los términos expuesto en el referido escrito, este Tribunal observa que en el Presente Recurso de Nulidad de Acto administrativo no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres, en consecuencia de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente que establecen:

“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
“… Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la Transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacción, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”

De conformidad con la norma antes trascrita, este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la homologación del Acuerdo Transaccional formulado entre las partes en virtud de que la parte recurrente expresa que han sido canceladas todas sus peticiones y en consecuencia nada queda a deber la parte recurrida; y siendo que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, y no vulnera disposiciones de orden público, debe necesariamente este Tribunal homologar la transacción consignada en autos. Así se declara.-
III
DECISION

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acto procesal de Transacción realizado por la ciudadana Ana Julia Peña, asistida en este por el ciudadano Gabriel Puche, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, por una parte; y por la otra la Entidad Federal del Estado Zulia, representada por la abogada Lenis Villalobos Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.20.205, en su carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, el cual adquiere fuerza de cosa juzgada. Archívese el expediente.-

Publíquese y Regístrese y Archívese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA

Abog. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el No. 62 anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA




Exp. N° 6900
GUdeM/DRPS/dm