REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 3680
MOTIVO: Demanda por Cobro de Bolívares.
PARTE RECURRENTE: Fundación para el Desarrollo de la Comunidad Social (FUNDACOMUN). FUNDACOMUN inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador, Distrito Federal, el 20 de marzo de 1962, bajo el N° 49, Folio 90 y vuelto, Protocolo 1°, Tomo 14 y modificada el 24 de abril de 1975, bajo el N° 19, Folio 109, Protocolo 1°, Tomo 3; representado por su Apoderado Judicial.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: El abogado AMÉRICO JOSÉ URDANETA PAZ, vvenezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.489.
PARTE RECURRIDA: MERCADO POPULAR INTEGRAL LOS ROBLES.
En fecha 09 de octubre de 1985, se recibió la presente demanda por Cobro de Bolívares en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesta por el abogado Américo José Urdaneta Paz Apoderado Judicial de la parte recurrente contra el Mercado Popular Integral Los Robles, dándosele entrada esa misma fecha y ordenando citar a la parte recurrida para que de contesta a la demanda.
En fecha 26 de noviembre de 1985, se llevo el acto de contestación de la demanda no compareciendo la parte recurrida.
En fecha 06 de diciembre de 1985, se paralizo la demanda por lapso de ocho días de despacho.
En fecha 19 de diciembre de 1985, se admitieron las pruebas consignadas por las partes.
En fecha 20 de diciembre de 1985, se declaro improcedente la reposición solicitada.
En fecha 10 de enero de 1986, la parte recurrida apelo del auto de fecha 20 de diciembre de 1985 y siendo oída la apelación se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el día 22 de enero de 1986 se le dio entrada al expediente por el tribunal mencionado.
En fecha 23 de enero de 1986, se le dio entrada al expediente por ante este Juzgado Superior y se fijo oportunidad para comenzar la relación.
En fecha 31 de enero de 1986, oportunidad fijada para comenzar la relación, se fijo oportunidad para continuar la relación, se continuo la relación el 12 de febrero de 1986, se fijo oportunidad para continuar la relación, el día 19 de febrero se procedió a continuar la relación y se fijo oportunidad para el acto de informes, el día 27 de febrero de 1986 se llevo a efecto el acto de informes.
En fecha 23 de octubre de 1986, se remitió el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Y se le dio entrada por dicho tribunal el día 05 noviembre 1986 y declaro en estado de ejecución la decisión dictada en el expediente
En fecha 07 de diciembre de 1987, se avoco al conocimiento el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia y se fijo APRA el décimo día de despacho para que las partes presenten sus informes.
En fecha 21 de mayo de 1987, se declaro sin lugar la reposición solicitada por la parte recurrida.
En fecha 19 de octubre 1988, se dicto sentencia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando con lugar la demanda.
En fecha 09 de noviembre 1988, la parte recurrida apelo de la sentencia y se negó la admisión de la apelación por ser extemporánea el día 15 de noviembre de 1988.
En fecha 21 de noviembre de 1988 el Juzgado Superior Segundo remitió el expediente al Juzgado Superior Primero en materia Civil, Mercantil, de Transito y del Trabajo respectivamente y el día 11 de noviembre de 1988 se le dio entrada por el tribunal al cual se remitió el expediente, asimismo se le dio entrada el día 22 de noviembre de 1988 por el Juzgado Superior Segundo.
En fecha 24 de noviembre de 1988, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción dicto sentencia ordenando al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oír la apelación interpuesta en ambos efectos y se remitió a dicho Juzgado, se le dio entrada el dia 06 de diciembre de 1998.
En fecha 16 de diciembre de 1998, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordeno remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de enero de 1989, se le dio entrada por ante el Juzgado Superior Primero y el día 31 de enero de 1989 se ordenó remitir al Juzgado Superior Segundo.
En fecha 15 de febrero de 1989, se le dio entrada al expediente por el Juzgado Superior Segundo y se exhorto al Juez Superior de este Órgano Jurisdiccional a revocar por contrario su auto de fecha 31 de enero de 1989 y a conocer del asunto y se recibió y se le dio entrada el 19 de junio de 1989 por dicho Juzgado.
En fecha 19 de junio de 1989, dicto sentencia negándose a conocer y exhortando al tribunal Superior Segundo conocer de la causa, se remitieron copias certificadas del expediente a la Corte Suprema de Justicia y se remitió el expediente el día 16 de abril de 2004 según lo señalado en sentencia de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 17 de junio de 2004, se le dio entrada por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en auto de misma fecha se remitió el expediente a este Tribunal Administrativo.
En fecha 18 de septiembre de 2006, se dicto auto por este Órgano Superior haciendo mención de la decisión de la Regulación de la Competencia ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia donde se declaro competente a este Juzgado para conocer de la causa.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su acápite que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Cabe destacar la importancia que ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades sobre la institución de la perención, en el sentido de que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.”
De igual forma el maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz dejó sentado que:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa. Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (…)”
En apoyo a la conclusión precedente resulta pertinente la cita de la sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la demanda de nulidad planteada por Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, en la que se lee:
“(…) En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”
Por otra parte, y si bien la admisión del recurso de nulidad es un acto que corresponde exclusivamente al Tribunal, la parte recurrente debe manifestar su interés en que ello ocurra y no abandonar el impulso de dicho trámite. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C. Cabrera Pérez & Asociados en apelación) con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló que la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre. Destacó la citada decisión que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 08 de diciembre de 2005, oportunidad en la cual el Tribunal le dio entrada a la demanda interpuesta, es hasta el día 11 de Enero de 2007, fecha en la cual se solicita el pronunciamiento de este Juzgado con respecto a la admisión de la presente causa, transcurriendo más de un (1) año sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal, por lo que en este ámbito se observa que el proceso estuvo paralizado sin que el recurrente haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
De lo anterior se sigue que el proceso ha perimido de pleno derecho y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
II
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado Américo Urdaneta Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 21.489, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD SOCIAL (FUNDACOMUN) contra el MERCADO POPULAR INTEGRAL LOS ROBLES.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA….
JUEZ
Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA
Abog. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 61, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA
Abog. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. N° 3680
GUdeM/DPS/lc
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