REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

Expediente Nº 12772

MOTIVO: Querella Funcionarial.

PARTE DEMANDANTE: ARELIS MARGARITA MALDONADO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.994.890, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN por órgano de la ZONA EDUCATIVA ZULIA.

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la querellante, que es Docente I de la Aula área Integral en la dependencia Escuela Básica Nacional Anselma Pulgar, desde el día 16 de septiembre de 2004, escuela adscrita al antiguo Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la educación, Zona Educativa Zulia, cargo obtenido según proceso de selección de meritos y oposición 2003, ordenado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para la provisión de cargos de la carrera Docente, en el marco de los establecido en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Educación, siendo ganadora de tal concurso el día 17 de Junio de 2004. Además señala, que en el marco del proceso de transformación de la Escuela Básica a escuela Bolivariana, fue acosada profesionalmente como moralmente por quién ejercía el cargo de directora de tal institución.
Así mismo, expresa que el día 24 de Abril de 2008, sufrió de Laberintitos, que le ocasiono una suspensión de tres meses (abril, mayo y junio de 2008), la cual fue avalada por la Institución IPAS, por encontrarse el médico especialista suspendido, por lo que se dirigió al Hospital Coromoto en virtud de su seguros de vida del cual dispone. Ahora bien, señala, que el día 31 de Julio de 2008, fueron convocados un grupo de docente a una reunión con la licenciada Digna Zambrano, Every Ballestero, Marleny de Maldonado, entre otros, y en la cual se acordó reubicarlos a todos en forma unilateral sin ningún tipo de Procedimiento Administrativa.
Alega además, que en fecha 23 de Septiembre de 2008, le fue comunicado por parte de la directora del Plantel Anselma Pulgar, ciudadana Zoila Rivera de Rojas, que la misma había sido traslada a la Jefatura del Municipio Escolar Maracaibo 2, a cumplir horario, sin cargo fijo ni aula donde prestar sus funciones como docente, habiendo laborado en dicho plantel sin explicación alguna al traslado realizado, sin la apertura del expediente disciplinario, violándose el derecho a la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación. Así como las previstas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Administración Pública y artículo 19, numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
En virtud de todo lo antes expuesto, demanda al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por órgano de la Zona Educativa Zulia, a los fines de declare la nulidad de la vía de hecho y de actuaciones materiales de las ciudadana Dorelis Echeto en su condición de Jefe de la Zona Educativa Zulia, Licenciada Digna Zambrano en su condición de Jefe de la División de Recursos Humanos, Licenciada Everyn Ballestero en su condición de Jefa de Municipio Escolar Maracaibo 2 y la Licenciada Zoila Rivera de Rojas en su condición de Directora de la Escuela Básica Nacional Anselma Pulgar al haber sido traslada de su cargo de Docente I de Aula, área Integral y se ordene su reincorporación al cargo antes referido y cono todos los beneficios salariales y contractuales correspondientes a dicho cargo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo según lo indicado por la querellante en su escrito libelar como igualmente se evidencia del folio 3, razón por la cual es a partir de esta fecha, 23 de Septiembre de 2008, que nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuando la misma fue notificada de su traslado al Jefatura del Municipio Escolar Maracaibo 2. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso ante este Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2009, y desde el 23 de Septiembre de 2008, hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD de la presente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ARELIS MARGARITA MALDONADO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.994.890; con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública y la sentencia Nº 1.643 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de octubre de 2006.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 60, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA












Exp. 12772
GUdeM/DRPS/dm.-