REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 10.050
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado conjuntamente con Amparo Cautelar.
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano MANUEL SALVADOR LEAL FERREBUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.328.421, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Los Abogados en ejercicio Leonel Rodríguez Ochoa, Francisco González Yamarte, Carmen Mendoza y Adelzaida Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.658, 47.872, 60.369 y 60.407, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Se da inicio a la presente causa mediante recurso contencioso administrativo funcionarial presentada el día 06 de febrero de 2006, por el abogado en ejercicio Leonel Rodríguez Ochoa, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Manuel Salvador Leal Ferrebus, ambos antes identificados, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2006, ordenándose la citación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
I
PRETENSION DEL DEMANDANTE:
Señala el apoderado judicial de la parte recurrente que su representada ingresó a prestar servicios como asistente de Farmacia I en el Centro Medico Sur adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) desde la fecha 01 de abril de 2001, durante cuatro (4) años y seis (6) meses en un cargo de carrera.
Que en fecha 28 de octubre de 2005, el Dr. Ricardo Antonio Acosta Gil, actuando en su condición de Director General de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), acordó de manera arbitraria y sin ningún procedimiento administrativo previo despedir a su representado, desconociendo la estabilidad que esta tenia como funcionario de carrera.
Que en fecha 03 de Noviembre de 2005, la parte recurrente se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a fin de solicitar el reenganche a sus labores habituales de trabajo, sin obtener ninguna respuesta.
Que en fecha 19 de Diciembre de 2005, la parte recurrente dirigió a la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia, mediante la cual solicita su intervención debido a la supuesta violación de sus derechos constitucionales. En la misma fecha, la Dra. Ibis Perozo Torres, actuando como Defensor II adscrita a la Defensoría del Pueblo Delegación del Estado Zulia, hizo contacto vía telefónica con la Dra. Liliana Gutiérrez, quien cumplía funciones de Directora del Centro Medico Sur, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien manifestó desconocer las razones que tubo el Director General de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para despedir al ciudadano Manuel Salvador Leal Ferrebus, de lo cual se dejó constancia por escrito.
Que en fecha 09 de enero de 2006, el Dr. Antonio Urribarri, en su condición de Defensor del Pueblo Delegado del Estado Zulia, libró una comunicación dirigida a la Dra. Liliana Gutiérrez, en su condición de Directora del Centro Medico Sur, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), solicitándole copias simple del acto administrativo mediante el cual se destituye al ciudadano recurrente, y al mismo tiempo le manifiesta que en su defecto informe por escrito el motivo del acto, de lo cual no recibió respuesta alguna.
Vista la falta de respuesta por parte de la Dra. Liliana Gutiérrez, en fecha 12 de enero de 2006, la Dra. Ibis Perozo Torres, actuando como Defensor II adscrita a la Defensoría del Pueblo Delegación del Estado Zulia, nuevamente hizo contacto vía telefónica con dicha Dra. Liliana Gutiérrez, quien le manifiesta nuevamente desconocer el acto administrativo de despido, de lo cual se deja constancia en un acta.
Por los fundamentos antes expuestos acude ante este Órgano Jurisdiccional e interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra del Centro Medico Sur, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a fin de que se declare la nulidad absoluta de las actuaciones del Director General de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que se le reconozca la condición de funcionario de carrera, que se le ordene la reincorporación a su cargo de Asistente de Farmacia I, y que se le cancelen los salarios dejados de percibir, desde su ingreso al 01 de abril de 2001, hasta su real reincorporación, con todos los beneficios y aumentos que por Ley, Decretos y Resoluciones se susciten en el transcurso del juicio, así como bonos vacacionales, aguinaldos.
II
DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:
Dentro de la oportunidad de dar contestación a la presente querella, compareció la abogada Ilva Sanguino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.168.627, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.467, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y dio contestación a la presente causa, en los siguientes términos:
En su primer capitulo, de conformidad con los postulados del artículo 94 del Estatuto de la Función Pública, opone la inadmisibilidad de la acción incoada por su caducidad, ya que de las actas procesales se evidencia que el recurrente interpuso su acción en forma extemporánea, fuera del término que le brinda la normativa antes citada.
Igualmente, en el capítulo II de su escrito de contestación la abogada de la parte querellada, a todo evento, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en virtud de que el ciudadano Manuel Salvador Leal Ferrebus no ingresó en fecha 01 de abril de 2001 prestar servicios como Asistente de Farmacia I a través de la figura de cargo vacante, todo en base a que por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) es un Instituto Autónomo a nivel central que goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerde a la República, los Estado y los Distritos Metropolitanos o los Municipios, como lo establece el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, también creado y regido por la Ley de Seguro Social, por lo que a los efectos del ingreso de personal al Instituto, se requiere del cumplimiento de ciertos requisitos y formalidades establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como son: el concurso y el nombramiento.
Asimismo, alega el apoderado de la parte querellada, que el ciudadano Manuel Salvador Leal Ferrebus, no prestó servicios de forma ininterrumpida por más de cuatro (4) años y seis (6) meses en un cargo de carrera cumpliendo con las mismas funciones de todos los asistentes de farmacias y el mismo horario, en virtud de que anteriormente el ingreso al Instituto era a través de una resolución (nombramiento) firmado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS),y no a través de unas exposiciones de motivos que las firman directores de turno, como es el caso del supuesto ingreso del ciudadano Manuel Salvador Leal Ferrebus.
Que es falso que en fecha 28 de octubre de 2005 el Dr. Ricardo Antonio Gil, en su condición de Director General de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), acordó de manera arbitraria y sin ningún procedimiento previo despedir al ciudadano Manuel Leal Ferrebus, por cuanto quien despide al personal es el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tal como loe establece la Ley del Seguro Social, y que el querellante no gozaba de estabilidad porque no es funcionario público.
Y por último, que es falso que la Dra. Liliana Gutiérrez, en su condición de Directora del Centro Médico Sur adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), vía telefónica le comunicó a la Dra. Ibis Perozo Torres, en su condición de Defensora del Pueblo III de la Delegación del Estado Zulia, que desconocía las razones que tuvo el Director General de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para tomar dicha decisión de despedir al ciudadano Manuel Leal Ferrebus, tal como lo alegó la parte querellante; en virtud de que de la lectura del acta levantada por la Defensora III, anteriormente identificada, de fecha 19 de diciembre de 2005, se evidencia que realmente le manifestó la Dra. Liliana Gutiérrez, fue que “…en el Seguro de Veritas no estaba nada de eso, que le dijera al Sr. MANUEL LELA que fuera a Caracas a al sede del Seguro Social y ubicaran en el Departamento Legal al Dr. RICARDO ACOSTA GIL, quien es el Director General de la Consultoría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que él le resolviera el caso, ya que ella no tenía en su oficina copia del supuesto acto administrativo…”.
Por todos los argumentos expuestos, solicita se declare con lugar el punto previo alegado en el Capítulo I, respectivo de la Caducidad, y en caso que el mismo no prospere, se declare sin lugar la presente querella con todos los pronunciamientos de Ley.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dictado como fue el dispositivo de la decisión y siendo la oportunidad para producir el fallo integro en forma escrita, esta Juzgadora procede a dictar la respectiva sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Superior Jurisdiccional que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“…Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.
Del artículo antes citado se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia siendo el caso de autos, esta juzgadora observa que el hecho que dio lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo en fecha 28 de octubre de 2005, fecha en la cual se dicta el acto administrativo impugnado, por lo que a partir de esa fecha le nació a la parte recurrente el derecho a interponer la querella. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte actora interpuso la misma ante este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2006, siendo evidente que transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses previsto en el tantas veces nombrado articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y por ende, su inadmisibildad. Así se decide.-
IV
DECISION:
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por haber operado LA CADUCIDAD del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el Abogado Leonel Rodríguez Ochoa, en su condición de Apoderado judicial del ciudadano MANUEL SALVADOR LEAL FERREBUS contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública y la sentencia N° 1643 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de octubre de 2006.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 55 del Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. N° 10.050.
GUdeM/DPS/gv.-
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