Este Tribunal, en fecha Veintinueve (29) de Enero del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: WENNER JOSE MENDOZA RIERA y DELIA ISABEL ORDOÑEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.741.836 y V-15.523.542, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ELITA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.001, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Diecisiete (17) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Punto Fijo, entre la Avenida 41 y 42, Callejón San Martin, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Diez (10) del mes de Enero del año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (02) hijos (CUYOS NOMBRE SER OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
PRIMERO: Los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRE SER OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)quedaran bajo custodia de su legitima madre DELIA ISABEL ORDOÑEZ HERNANDEZ ya que la Patria Potestad es compartida. SEGUNDO: El ciudadano WENNER JOSE MENDOZA RIERA, se obliga a pasar a sus hijos de nombres (CUYOS NOMBRE SER OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)por concepto de Obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) suma que será cancelada en dos (02) porciones quincenales de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada mes, la cual será aumentada en proporción al incremento porcentual que de su salario efectué la empresa para la cual labora. TERCERO: El ciudadano WENNER JOSE MENDOZA RIERA padre de (CUYOS NOMBRE SER OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) antes identificados, establecen como Régimen de Convivencia Familiar los días de semana durante tres (03) horas diarias, en el domicilio que tenga establecido la cónyuge. Igualmente se convino que dicho ciudadano podrá visitarlos los fines de semana y llevarlos consigo ocasionalmente fuera del hogar materno, siempre cuando ello no interfiera con sus horas de estudio o en caso de enfermedad. CUARTO: El cónyuge WENNER JOSE MENDOZA RIERA se compromete a cancelar todo lo referente a medicinas y otros gastos que requieran sus hijos (CUYOS NOMBRE SER OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) para la conservación de su salud, así como sufragar todos los gastos necesarios y demás enseres adecuados a sus edades, así como también los útiles escolares y en especial, los que ocasione el mes de Diciembre de cada año. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.