Este Tribunal, en fecha Veintiocho (28) de Enero del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: NAYILI DEL VALLE NAVA y CLAUDIO ANTONIO FACCHIN SCHIAVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.868.092 y V-7.865.089, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio HENDRICK FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.904, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle El Suspiro, Sector Puerto Escondido, en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) del mes de Febrero del año Dos Mil (2000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos (CUYOS NOMBRE SER OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
El niño o adolescente (CUYOS NOMBRE SER OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedara bajo la Custodia de la ciudadana NAYILI DEL VALLE NAVA, y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. El padre CLAUDIO ANTONIO FACCHIN SCHIAVO, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: Los días sábados y domingos desde las 4pm, hasta las 6pm, siempre cuando no implique la inobservancia en su horario escolar. El ciudadano CLAUDIO ANTONIO FACCHIN SCHIAVO, se compromete a entregar a la ciudadana NAYILI DEL VALLE NAVA, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, como Obligación de Manutención. El ciudadano CLAUDIO ANTONIO FACCHIN SCHIAVO, se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en época de navidad y año nuevo y la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en época de vacaciones. Igualmente ambas partes se comprometen a sufragar en forma compartida todo lo relacionado al vestido, educación, recreación, asistencia medica que requiera el niño. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.