Este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Enero del año 2009, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: YUMAIRA MARIA MEDINA DE MATOS y JOSE DAVID MATOS PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 9.756.823 y V.- 25.193.664 respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio CECILIA MONTERO SANGRONI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 57.851, quienes expusieron: “En fecha veintisiete de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (27/10/1984) contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, hoy Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la casa de habitación, ubicada en el caserío Sabaneta de Palma, casa No. 14-20, en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 30 de Mayo del 2001 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon un (01) hijo que llevan por nombre: (CUYOS NOMBRE SER OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de diecisiete (17) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha diez (10) de febrero de 2009, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa, sin embargo expone, que por cuanto los solicitantes manifestaron que la responsabilidad de crianza será ejercida o atribuida a la progenitora, lo que estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. De igual manera, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia la ejercerá quien conviva con los mismos, en consecuencia manifiesta además, que resulta necesario hacerles la advertencia a los cónyuges en la sentencia definitiva, que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al adolescente: (CUYOS NOMBRE SER OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo siguiente: PRIMERO: Quedará bajo la responsabilidad de crianza de su legitima madre la ciudadana YUMAIRA MARIA MEDINA CHACIN, antes identificada; SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, según lo estipulado en el articulo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; TERCERO: El padre podrá visitar a su hijo menor siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y un fin de semana cada 15 días podrá llevárselo a su hogar desde el día viernes y lo devolverá el día domingo. Las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad, pudiendo el menor pernotar en el hogar del padre el periodo correspondiente, en épocas de navidad y año nuevo serán alternadas entre padres; CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención para el Menor, los padres se comprometen a suministrarle a su menor hijo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 250,00) mensuales, los cuales podrán ser incrementados sus salarios, así mismo le suministraran en época escolar los uniformes y útiles escolares, así como inscribirlos en instituciones educativas y cancelar sus mensualidades, gastos de medicina y consultas médicas, en épocas navideñas, se compromete a suministrarle vestidos.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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