Este Tribunal, en fecha Veintiocho (28) de Enero del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: EDUIN JOSE MEDINA ACOSTA y YELITZA JOSEFINA CLAVEL MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.481.229 y V-14.581.974, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.252, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Dos (02) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Romulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Trinidad, sector Gasplan, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas (CUYOS NOMBRE SER OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a las niñas y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
1) Las niñas seguirán bajo la custodia de su madre. 2) El padre les entregara como pensión alimenticia la cantidad de Bs. 600,00 mensuales para su sustento, y cubriendo las necesidades de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por las niñas. 3) La Patria Potestad será compartida entre padre y medre. 4) El Régimen de visitas pactado se considera amplio por lo que el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descansos. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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