Este Tribunal, en fecha Veintidós (22) de Enero del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: CARLOS JESUS MOLINA ALBORNOZ y MILDRE DEL CARMEN VILLALOBOS RINCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.373.450 y V-11.298.448, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIAM PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.608, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Ocho (08) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el sector “Haticos del Norte” Avenida Principal frente a la iglesia San José casa s/n, Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veintitres (23) del mes de Enero del año Dos Mil Uno (2001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
PRIMERO: Las menores quedaran bajo la Responsabilidad de Crianza de su legitima madre, ciudadana MILDRE DEL CARMEN VILLALOBOS RINCON. SEGUNDO: La Patria potestad será ejercida por ambos padres CARLOS JESUS MOLINA ALBORNOZ y MILDRE DEL CARMEN VILLALOBOS RINCON… TERCERO: El padre podrá visitar a sus menores hijas todos los días de la semana, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de descanso y horas de estudio, he igualmente el padre podrá llevárselo de paseo los días feriados vacaciones y época de navidad previo acuerdo entre las partes. CUARTO: En cuanto a la Obligación de manutención para los menores, el padre y la madre se comprometen a suministrarle a sus menores hijas todo lo necesario para la manutención, asimismo, le suministrara en la época escolar los uniformes y útiles escolares, así como inscribirlas en instituciones educativas y cancelar sus respectivas mensualidades, gastos de medicinas y consultas medicas, también se comprometen a suministrarle la vestimenta necesaria en cualquier época del año. El padre se compromete a pasarle la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400,00) mensuales como Obligación de Manutención. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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