Este Tribunal en fecha Veinte (20) de Noviembre del año 2.003, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ROQUE FERNANDO SANDREA MARÍN y DAMICELA COROMOTO HURTADO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números V-5.273.252 y V-7.188.304, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio EVERT RAMÓN ATENCIO AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.816, quienes expusieron que: En fecha Diecisiete (17) de Agosto del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle 7, Sector 5, Urbanización Nueva Cabimas, en Jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), actualmente mayor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Tres (03) de Diciembre de 2.003, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Once (11) de Diciembre de 2.003, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se inste a las partes, a los fines de que indique el monto que por concepto de Pensión Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención) le corresponde suministrar al progenitor, así como también aclaren la forma bajo el cual quedará establecido el Régimen de Visitas (hoy día Régimen de Convivencia Familiar), todo ello en beneficio de la hija habida en el matrimonio, (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que los referidos particulares no se indicaron claramente en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha Diecinueve (19) Diciembre de 2.003 y por cuanto desde el día Veinticinco (25) de Noviembre del 2.003, la Abogado IRAYDA ROTHE NORIEGA se encontraba desempeñando el cargo de Juez Suplente de este Tribunal, es por lo que se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año 2.003 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que indiquen los términos en que se llevará a efecto la Pensión de Alimentos (hoy día Obligación de Manutención), así como el Régimen de Visitas (hoy día Régimen de Convivencia Familiar), en beneficio de la hija habida en el matrimonio (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) todo ello en virtud de que los referidos particulares no se indicaron claramente en el libelo de la demanda.
En fecha Dos (02) de Agosto de 2.005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ROQUE FERNANDO SANDREA MARÍN, asistido por el Abogado en Ejercicio EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.816, quien presentó diligencia mediante la cual solicita del Tribunal, se decline la competencia de la presente causa, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, alegando para ello que la hija habida dentro del matrimonio cumplió la mayoría de edad.
Por auto de fecha Cinco (05) Agosto de 2.005 y por cuanto esta Juez Unipersonal No. 02 se ha reincorporado a sus labores habituales, es por lo que se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por Sentencia Interlocutoria No. 0544-05, dictada en fecha 05 de Agosto de 2005, este Tribunal se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la declinatoria al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Doce (12) de Agosto de 2005 y vencido como ha sido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se remitió mediante oficio el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Quince (15) de Diciembre de 2005 y recibido como fue el presente expediente por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
Por Sentencia No. 1260, dictada en fecha 15 de Diciembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien se declaró incompetente para conocer del presente Juicio y en consecuencia planteó el conflicto negativo de competencia, solicitando la regulación de la misma, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose mediante oficio No. 32.123-088-06, de fecha 24 de Enero de 2006.
Consta de actas que en fecha 28 de Marzo de 2006, se recibió el presente expediente por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dándosele entrada en el libro de registro respectivo y ordenándose dar cuenta en Sala.
En fecha 04 de Abril de 2006, se hace constar por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se dio cuenta por ante la Sala del presente expediente y el Presidente de la misma asignó la ponencia al Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, a los fines de resolver lo conducente en la presente causa.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se Declara Incompetente para conocer el conflicto de competencia suscitado en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión del mismo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca de la regulación competencial, ordenándose remitir a la misma, mediante el oficio No. 642-06, de fecha 15 de Julio de 2.006.
En fecha 28 de Junio de 2006, se hace constar por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que se dio cuenta del presente expediente y se designó como ponente al Magistrado Dr. LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, a los fines de resolver lo conducente en la presente causa.
En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2.007, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue aprobada la Decisión dictada, en la cual se Declaró su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre la Sala de Juicio No. 02 de este Tribunal de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo se declaró que corresponde a esta Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la competencia para continuar conociendo de la presente solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos ROQUE FERNANDO SANDREA MARÍN y DAMICELA COROMOTO HURTADO CRESPO, siendo publicada la decisión dictada, en fecha 29 de Mayo de 2007 y remitido el presente expediente a este Tribunal, mediante el oficio No. TPE-07-0398, de fecha 31 de Mayo de 2.007.
Por auto de fecha Siete (07) de Julio de 2.008 y recibido como fue el presente expediente, procedente de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se le dio entrada, se le asignó el número Sol-2U-703-03 y se le canceló su salida en el libro cronológico de causas, avocándose este Tribunal al conocimiento de la presente causa, por lo que se ordenó notificar a los ciudadanos DAMICELA COROMOTO HURTADO CRESPO y ROQUE FERNANDO SANDREA MARÍN, a los fines de participarles que la causa se reanudará, pasados como sean Diez (10) días hábiles de despacho, después que conste en actas la notificación de la última de las partes. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia. Igualmente se ordenó agregar el cuaderno separado a la Pieza Principal, corrigiéndose la irregularidad presentada en la foliatura del presente expediente.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.008, se hizo presente por ante la Sala de este Tribunal la ciudadana MARIA EUGENIA MEDINA, con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien manifestó que aun no constan en actas las notificaciones correspondientes, que permitirían en consecuencia aperturar el lapso para emitir la necesaria opinión, por lo que solicita se le emita una nueva notificación, una vez cumplido lo antes indicado, a los fines de poder emitir su opinión al respecto.
En fecha Diez (10) de Diciembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ROQUE FERNANDO SANDREA MARÍN, asistido por el Abogado en Ejercicio EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.816, quien se dio por notificado de la resolución dictada por este Tribunal en fecha 07 de Julio de 2008.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana DAMICELA COROMOTO HURTADO CRESPO, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2.009, se ordenó Notificar a la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dos (02) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ROQUE FERNANDO SANDREA MARÍN y DAMICELA COROMOTO HURTADO CRESPO.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la hija habida dentro del matrimonio, lo siguiente:
La Joven: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana DAMICELA COROMOTO HURTADO CRESPO. En relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la joven (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ambas partes acordaron que la manutención seguirá como hasta el momento, es decir, el padre, ciudadano ROQUE FERNANDO SANDREA MARIN, sufragará de forma directa todos sus gastos, entregándole las cantidades que fueren necesarias a la progenitora, cada vez que esta lo solicite. Las partes no establecen lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar, por lo que el Tribunal fija un régimen amplio para el padre, sin que este perturbe las horas de sueño, escolares y de descanso de la joven de autos. Por lo antes expuesto, este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-