Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: CIRA ELENA PEREIRA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. V-12.714.296, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de su menor hijo, el niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de igual domicilio, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, ocurrió para exponer que: “…El día dieciocho (18) de noviembre de 2.008, falleció el Ciudadano CLIVER ALBERTO PAREDES LEON, quien era venezolano, mayor de edad, Cajero Integral, casado, titular de la cédula de identidad número 13.661.829, quien en vida fue mi cónyuge y progenitor de mi hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según consta de las Copias Certificadas del Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento… Mi esposo antes de nuestro matrimonio procreó una hija de nombre (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, producto de su relación con la Ciudadana MAYOLIS DEL CARMEN LUGO JIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad número 13.361.526 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, lo cual consta en la copia certificada de la partida de Nacimiento la cual anexo a la presente… El mencionado DE CUJUS nos dejó como Únicos y Universales Herederos a sus mencionados hijos y a mi persona, tal como se evidencia de las precitadas Partidas de Nacimiento y Acta de Matrimonio. En consecuencia y con vista a tales recaudos, pido a Usted, Ciudadana Juez, declare título suficiente las presentes pruebas de conformidad con los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar el derecho a recibir lo que nos corresponde a (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a mi persona CIRA ELENA PEREIRA ESTRADA, antes identificados, en nuestra condición de Únicos y Universales Herederos del DE CUJUS ab intestato CLIVER ALBERTO PAREDES LEON, y devolverme los originales con sus resultas…” (Sic).
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dieciséis (16) de Febrero del año 2.009, se le da entrada, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
Ahora bien, observa este Tribunal del Acta de Defunción de CLIVER ALBERTO PAREDES LEON, que este falleció en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2.008. Asimismo se evidencia de las Actas de Nacimiento de los niños: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: CLIVER ALBERTO PAREDES LEON y CIRA ELENA PEREIRA ESTRADA, se observa el vínculo filiatorio entre los mencionados y el De Cujus, por lo que en consecuencia, todos los mencionados son ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano CLIVER ALBERTO PAREDES LEON, en consecuencia, siendo este Tribunal el competente y por cuanto de los instrumentos antes mencionados se presume la relación entre los ciudadanos de autos, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del mencionado causante. ASÍ SE DECLARA.-
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