Este Tribunal en fecha Veintinueve (29) de Enero del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO OVIEDO y LISSETTE CHIQUINQUIRÁ MARCANO DE OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.086.219 y V-12.307.257, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio KEIRONG LEAL LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.272, quienes expusieron que: En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Isabelino Palencia, Callejón Rafael Urdaneta, casa sin número, en Jurisdicción de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Treinta (30) de Julio del año Dos Mil Uno (2.001), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.


Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a las niñas y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Las Niñas y/o Adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana: LISSETTE CHIQUINQUIRÁ MARCANO CHÁVEZ. En relación a la Obligación de Manutención para las niñas de autos, el padre, ciudadano JOSE GREGORIO OVIEDO, se compromete a suministrar a sus menores hijas por este concepto, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 250,00) mensuales; asimismo, en la época de Navidad, se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 600,00); igualmente se compromete a suministrar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos ocasionados por concepto de Útiles Escolares y Uniformes que requieran sus hijas en el inicio del año escolar. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre, ciudadano JOSE GREGORIO OVIEDO, este será amplio, pudiendo visitar a sus hijas cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa con las horas de sueño, de descanso y con las horas propias de actividad escolar, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de las niñas. Igualmente, en cuanto a las vacaciones Escolares, de Semana Santa, Carnaval y en Navidad, ambos padres compartirán con sus hijas la mitad de cada período, previo acuerdo entre las partes. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-