En fecha 14 de Enero de 2009, comparecen por ante la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, los ciudadanos ADALBERTO ANTONIO VALDERRAMA MONTILLA e IRAIDA JOSEFINA PAREDES DE VALDERRAMA, antes identificados, actuando a favor de la niña o adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: PRIMERO: La ciudadana IRAIDA JOSEFINA PAREDES DE VALDERRAMA, ya identificada, ejercerá la Guarda de su hija la niña (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). SEGUNDO: El ciudadano ADALBERTO ANTONIO VALDERRAMA MONTILLA ya antes identificado, manifiesta que dejo de cumplir con su hija desde el mes de octubre del año 2008, por problemas de salud en su pierna izquierda por accidente laboral espera incapacitación. Se le plantea llamar a dialogar con el abuelo paterno o un tío de la niña para que asuman la obligación de manutención de la niña (se espera respuesta). Este caso se remite a defensoria publica, para tramitar caso a seguir…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2009, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Diecisiete (17) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.