En fecha 10 de Febrero de 2009, comparecen por ante la Fiscalia Trigesima Sexta (36º) del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los ciudadanos EDUARDO ANTONIO CASANOVA CORTEZ y YANNY CAROLINA URBINA ARANGUREN, antes identificados, actuando a favor de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: UNICO: En razón de que el ciudadano EDUARDO ANTONIO CASANOVA CORTEZ ejercerá la custodia de sus hijos arriba mencionados, se fija el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la ciudadana YANNY CAROLINA URBINA ARANGUREN en los siguientes términos: la ciudadana YANNY CAROLINA URBINA ARANGUREN retirara a los niños del hogar paterno durante las épocas de vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidad y fin de año comprometiéndose a devolverlos al hogar paterno una vez culminados dichos asuetos…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2009, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Diez (10) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
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